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Ley General de Agua Potable 1634

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

La siguiente
Ley General de Agua Potable


NOTA: El artículo 2, inciso ch), de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N° 2726, del 14 de abril de 1961, y su reforma por el artículo 1 de la Ley N° 5915, del 12 de julio de 1976, dispone que compete a dicho Instituto hacer cumplir la presente Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades que ella indica.

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Artículo 1°- Se declaran de utilidad pública el planeamiento, proyección y ejecución de las obras de abastecimiento de agua potable en las poblaciones de la República.

Artículo 2°- Son del dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública, consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesario de las mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública conocer de las solicitudes formuladas para construcción, ampliación y modificación de los sistemas de agua potable y recomendar al Ministerio de Obras Públicas la construcción, ampliación o modificación de aquellas de mayor necesidad, previo estudio de índices de mortalidad, parasitismo y otros.

Artículo 3°- Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería, tipo de tratamiento de las mismas y tipo de sistema de agua potable a construir. Tendrá además la responsabilidad por las recomendaciones que se deban impartir desde el punto de vista sanitario comprendiendo el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable.

Artículo 4°- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas, por medio del Departamento de Obras Hidráulicas, la construcción de los nuevos sistemas de aguas potables, así como realizar las reparaciones y extensiones que fuere necesario hacer en las ya existentes, siempre y cuando las respectivas Municipalidades no estén técnica y administrativamente capacitadas para efectuar tales trabajos por sí mismas. El Ministerio de Obras Públicas, o la Municipalidad en su caso, llevará a cabo estos trabajos acatando las indicaciones de carácter sanitario que indique el Ministerio de Salubridad Pública, según el artículo 3°.

Artículo 5°- Las Municipalidades tendrán a su cargo la administración plena de los sistemas de abastecimiento de aguas potables que estén bajo su competencia.
Artículo 6°- Las Municipalidades respectivas estarán obligadas a acatar todas aquellas recomendaciones técnicas de construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de aguas potables a su cargo, que indiquen los Ministerios de Obras Públicas y de Salubridad Pública, a través de sus Departamentos especializados. Igualmente quedan facultados los Ministerios citados para vigilar la operación de todas las obras de abastecimiento de agua potable y para recomendar las adiciones, instalaciones y adaptaciones necesarias para garantizar el mejor servicio de agua, tanto en calidad como en cantidad, cuando se trata de obras construidas total o parcialmente con fondos del Erario u otra forma de garantía del Gobierno de la República.

Artículo 7°- El Ministerio de Obras Públicas, por medio del Departamento de Obras Hidráulicas, o la respectiva Municipalidad en su caso, podrán construir fuentes públicas en los sistemas de abastecimiento de aguas potables a fin de ofrecer un servicio gratuito al público.

Artículo 8°.- Derogado por el artículo 68 de la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996.

Artículo 9°- Por ningún concepto los propietarios de casas o locales podrán privar del servicio de agua potable a sus inquilinos.

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Artículo 10°.- Los dineros que perciba cada Municipalidad por concepto de los servicios de cañería, deberán destinarse exclusivamente a la operación, mantenimiento y mejoramiento del sistema de abastecimiento de aguas potables. Quedan obligadas las Municipalidades a llevar cuenta separada de estos fondos, que en ningún caso se emplearán en objeto distinto.

Artículo 11°.- Cada Municipalidad, de acuerdo con los Ministerios de Salubridad Pública y de Obras Públicas, fijarán las tarifas tomando en cuenta los recursos locales que aseguren el valor, depreciación, operación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de aguas potables bajo su competencia.

Artículo 12°.- La deuda proveniente del servicio de cañerías impone hipoteca legal sobre el bien o bienes en que recae la obligación de pagarlo.

Artículo 13°.- Todo atraso en el pago de los servicios de agua potable, tendrá una multa del 2% mensual sobre el monto de la deuda.

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Artículo 14°.- Será reprimido con multa de diez a trescientos sesenta colones o arresto de cinco a ciento ochenta días, aquel que haga uso indebido o desperdicio de agua potable de las cañerías de cualquier localidad del país. La infracción será del conocimiento de los Agentes Judiciales de Policía, y en los cantones menores que no tuvieren tales funcionarios, de los Jefes Políticos respectivos, de acuerdo con los dispuesto por el Código Sanitario.

Artículo 15.°- Con igual pena serán reprimidas aquellas personas que en alguna forma perturben el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento de aguas potables en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 16°.- Se prohíben las instalaciones, edificaciones, o labores comprendidas en las zonas cercanas a fuentes de abastecimiento, plantas purificadoras, o cualquiera otra parte del sistema, que perjudique en forma alguna los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua; estas zonas serán fijadas por los Ministerios de Obras Públicas y Salubridad Pública.

Artículo 17°.- En los lugares donde se suministra agua potable controlando el consumo con medidores, el arrendante o propietario queda facultado para cobrar a quien disfrute directamente del servicio, cualquier cantidad que exceda de la cuota básica que fijen los reglamentos municipales.

Artículo 18°.- Deróganse los artículos 261 a 268 inclusive, del Código Sanitario, y la ley
N° 52 de 3 de febrero de 1927.

Artículo 19°.- Esta ley rige desde su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. -Palacio Nacional.- San José, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres. A. Bonilla B., Presidente.- Alvaro Rojas E., Primer Secretario.- Mario Fernández Alfaro, Segundo Secretario.
Casa Presidencial. San José, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, Ejecútese. OTILIO ULATE.- El Ministro de Salubridad Pública,- J. Cabezas D.- El Ministro de Obras Públicas, -Carlos Ml. Rojas.

Sanción 18-9-53
Rige a partir del 2-10-53
Actualizada por ANB Y AJP.

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