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Ley de Reforma Sector Salud, Costa Rica

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

APROBACION DEL CONTRATO DE PRESTAMO No. 3654-CR Y SUS ANEXOS, SUSCRITOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, PARA FINANCIAR EL PROYECTO DE REFORMA DEL SECTOR SALUD

ARTICULO 1.- Aprobación

Se aprueban el contrato de préstamo No. 3654-CR y sus anexos Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, suscritos el 6 de diciembre de 1993, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por el monto equivalente, en varias monedas, hasta de veintidós millones de dólares estadounidenses (US$22.000.000,00), para financiar el proyecto de reforma del sector salud.

Se aprueba, asimismo, el contrato relativo al proyecto de reforma del sector salud, suscrito el 6 de diciembre de 1993, entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la Caja Costarricense de Seguro Social.

Se anexan los textos de los referidos documentos como parte de esta Ley.

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"CONVENIO DE PRESTAMO

CONVENIO, fechado el día 6 de diciembre de 1993, entre la República de Costa Rica (el Prestatario) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (el Banco).

POR CUANTO:

A) el Prestatario, teniendo por satisfecho la viabilidad y prioridad del Proyecto descrito en Anexo 2 de este Acuerdo, ha solicitado al Banco asistencia en el financiamiento del Proyecto;
B) las partes A, B, C y E del Proyecto serán llevadas a cabo por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) con asistencia del Prestatario y, como parte de dicha asistencia, el Prestatario pondrá a disposición de la CCSS una porción de las ganancias del Préstamo, según se estipula en este Acuerdo; y
C) el Banco ha recibido una carta del Prestatario fechada el 13 de setiembre de 1993, (Declaración de Políticas) describiendo sus objetivos y las políticas con respecto al sector salud; y

POR CUANTO el Banco ha acordado, sobre las bases, entre otras cosas, sobre lo expuesto anteriormente, extender el Préstamo al Prestatario bajo los términos y condiciones estipulados en este

Convenio y en el Proyecto de Préstamo adjunto, de fechas similares entre el Banco y la CCSS;

POR TANTO las partes por lo expuesto en el presente Convenio acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I
Condiciones Generales; Definiciones

Sección 1.01.- Las "Condiciones Generales Aplicables al Préstamo y los Acuerdos de Garantía" del Banco, de fecha 1 de enero de 1985, con las modificaciones estipuladas a continuación (Condiciones Generales) constituyen una parte integral de este Convenio:

a) La última oración de la Sección 3.02 es suprimida.
b) En la Sección 6.02, subinciso k) es insertado de nuevo como su inciso l) y un nuevo su inciso k) es agregado para leerse como:

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"k) Una extraordinaria situación ha surgido, bajo la cual todos los retiros futuros, en virtud de Préstamo serán incompatibles con las disposiciones del Artículo III, Sección 3, Artículos del Banco de este Convenio."


Sección 1.02.- A menos que el contexto lo solicite de otra forma, varios de los términos definidos en las Condiciones Generales y en el de este Convenio tienen el respectivo significado en el mismo estipulado y los siguientes términos adicionales tienen el siguiente significado:

a) "Banco de Cuenta"significa una entidad financiera, aceptable al Prestatario y al Banco, debidamente establecida, de acuerdo a las leyes de Costa Rica.
b) "Plan Anual de Implementación" significa cada uno de los planes de implementación anual suministrados al Banco por el Prestatario y la CCSS, conforme a la Sección 3.04 (a) de este Acuerdo y Sección 2.05 (a) del Proyecto de Convenio, respectivamente y cuyo plan ha sido probado por el Banco.
c) "Equipo Básico de Salud" significa cada uno de los setecientos equipos del Personal de Salud, necesario para ofrecer el paquete mínimo de servicio de cuidados de salud primaria, redefinido bajo el Modelo de Atención de Salud Primaria en las Regiones Saludables, tal como dichos equipos son definidos y descritos en el documento titulado "Propuestas de Readecuación del Modelo de Atención, Informe Final", Febrero 1993 (en adelante Informe) y los cuales serán establecidos por la CCSS, de acuerdo con el Programa de Integración y "Equipos de Salud" significando todos ellos equipos.
d) "Acto Constitutivo" significa Ley Constitutiva del Prestatario de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17 del 22 de octubre de 1943, reformada periódicamente incluyendo cualquier otra norma legal, relacionada a las operaciones de la CCSS.
e) "Convenio" significa el convenio, satisfactorio al Banco, a ser celebrado entre el Prestatario, a través del MF y la CCSS, facilitando el intercambio de impuestos, seguro social y la información de ingresos entre el MF y la CCSS.
f) "Año Fiscal" significa el año fiscal del Prestatario, que se inicia el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre.
g) "Area de Salud" significa cada uno de las setenta y cuatro (74) áreas que incluyen un patrón de facilidades de salud con varios niveles de complejidad, tal como se definen y describen en el Informe y cuyas áreas serán establecidas por el Prestatario, de acuerdo a lo estipulado en la Sección 6.01 (c) de este Acuerdo y "Areas de Salud" significando todas ellas dichas áreas.
h) "Centro de Salud" significa cada una de las unidades sanitarias designadas para centros de salud como se define y describe en el Reglamento General del Sistema Nacional de Salud del Prestatario, aprobado por el decreto del Prestatario No. 19276-S fechado el 9 de noviembre de 1989 (adelante Reglamento).

i) "Puesto de Salud" significa cada una de las unidades de salud designadas puestos de salud como se define y describe en el Reglamento.
j) "Regiones de Salud" significa cada una de las siete regiones administrativas de la CCSS estipuladas en el Reglamento y que consiste de las regiones de Huetar Norte, Central Norte, Central Sur, Huetar Atlántica, Chorotega, Pacífico Central y Boruca.
k) "Fondo de Desarrollo de Recursos Humanos" significa el fondo, satisfactorio para el Banco, a ser establecido por la CCSS con el propósito de administrar las Actividades de entrenamiento de acuerdo a la Parte A. 3 del proyecto.
l) "Inciensa" significa Instituto de Investigación y Educación en Salud y Nutrición del Prestatario, Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud, dentro del MH, establecido a través de la Ley No. 6088 del Prestatario del 7 de octubre de 1977, y publicada en la Gaceta Oficial del Prestatario No. 217 del 11 de noviembre de 1977.
m) "Población Indigente" significa todos los individuos que entran dentro de la categoría de "asegurado por cuenta del Estado" como lo estipula el Decreto del Prestatario No. 15133-S del 4 de enero de 1984 y publicado en la Gaceta Oficial del Prestatario No. 13 del 18 de enero de 1984.

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n) "Plan de Desarrollo Institucional" significa el plan a que se refiere la Sección 6.01 (b) del Convenio de Préstamo.
o) "MF" significa Ministerio de Hacienda del Prestatario.
p) "MH" significa Ministerio de Salud del Prestatario.
q) "PCU" significa la unidad establecida en la CCSS, tal y como lo indican las cartas de la CCSS, entidad encargada de la coordinación y supervisión del Proyecto, fechadas el 17 y 26 de agosto de 1993.
r) "Programa de Integración" significa el programa mencionado en la Sección 6.01 del Convenio de Préstamo.
s) "Convenio de Proyecto" significa el convenio entre el Banco y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) incluido y de la misma fecha pudiendo el mismo ser reformado periódicamente por acuerdo entre el Banco y la CCSS, y dicho término incluye todos los anexos y acuerdos suplementario al Convenio de Proyecto.
t) "Modelo redefinido de Atención Sanitaria Primaria" significa el modelo de estipulación de prestación de servicios primarios de salud, indicado y descrito en el documento garantizando "Propuesta de Readecuación del Modelo de Atención, Informe Final", de febrero de 1993 el cual incluye:

a) Integración de servicios preventivos y curativos en las Areas de Salud con enfoque hacia la unidad familiar, asegurando la continuidad del personal médico en la atención de la salud;
b) Establecimiento de vigilancia epidemiológica en el Area de la Salud para planeamiento local y medidas de progreso en logros sanitarios;
c) Delegación a las Areas de Salud de funciones presupuestales y gerenciales;
d) Cobertura universal;
e) Mejoras de mecanismos para asegurar el cumplimiento del sistema de transferencias; y
f) una creciente participación de la comunidad para asegurar un sistema de salud más pleno;

u) "Cuenta Especial" significa la cuenta mencionada en la Sección 2.02 (b) de este Convenio; y
v) "Convenio Subsidiario"significa el acuerdo a ser celebrado entre el Prestatario y la CCSS, según Sección 3.01 (c) de este Convenio, el mismo que puede ser renovado periódicamente y cuyo término incluye todos los anexos suplementarios al Convenio Subsidiario.

ARTICULO II
El préstamo

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Sección 2.01.- El Banco acuerda prestar al Prestatario, bajo los términos y condiciones estipulados o referidos en el Convenio de Préstamo, una cantidad de diversas monedas que tendrán un valor agregado equivalente a la suma de veintidós millones de dólares estadounidenses ($22.000.000,00), correspondientes a la suma de retiro del importe del préstamo, siendo cada uno de los retiros valorado por el Banco a la fecha en que se efectúen los mismos.

Sección 2.02.-
a) El importe del Préstamo podrá ser retirado de la Cuenta de Préstamo, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo 1 de este Convenio por concepto de gastos efectuados (o si el Banco lo aprueba) en relación con el costo razonable de los bienes y servicios requeridos para el Proyecto descrito en Anexo 2 de este Convenio y para ser financiados por medio del importe del Préstamo.
b) El Prestatario deberá, para los fines del proyecto, abrir y mantener una cuenta de depósito especial en dólares en el Banco de la Cuenta en términos y condiciones satisfactorias para el Banco. Los depósitos en dicha cuenta y los pagos que se hagan de la misma serán de conformidad con lo estipulado en el Anexo 5 de este Convenio.

Sección 2.03.- La fecha de cierre será el 31 de enero de 1999 u otra fecha posterior que deberá ser establecida por el Banco. El Banco deberá, a la mayor brevedad, notificar al Prestatario de dicha postergación de la fecha.

Sección 2.04.- El Prestatario deberá pagar al Banco una comisión a razón de tres cuartos del uno por ciento (3/4
del 1%) anual sobre el monto principal del Préstamo que no haya sido retirado periódicamente.

Sección 2.05.-
a) El Prestatario deberá pagar periódicamente intereses sobre el monto principal del Préstamo retirado y pendiente de pago, a una tasa por cada período de interés igual al Costo de Empréstitos calificados, determinado para el semestre anterior, más una mitad del uno por ciento (1/2 de 1%). En cada una de las fechas especificadas en la Sección 2.06 de este Convenio, el Prestatario deberá pagar intereses devengados sobre el monto principal pendiente de pago durante el período de intereses anterior calculados a la tasa de interés aplicable durante dicho Período de Interés.
b) Tan pronto como sea posible, después de finalizado cada Semestre, el Banco notificará al Prestatario el Costo de los Empréstitos Calificados, determinado con respecto a dicho Semestre.
c) Para los fines de esta Sección:
i) "Período de Intereses", significa un período de seis (6) meses que finaliza en la fecha inmediatamente anterior a cada una de las fechas especificadas en la Sección 2.06 de este Convenio, iniciándose con el período de intereses en el cual este Convenio sea firmado.

ii) "Costo de Empréstitos Calificados" significa el costo, razonablemente determinado por el Banco y expresado como un porcentaje por año, de los préstamos pendientes del Banco utilizados después del 30 de junio de 1982, excluyendo dichos empréstitos o parte de ellos que el Banco haya Asignado para financiar:

a) Inversiones del Banco; y
b) Préstamos que el Banco pueda conceder después del 1 de julio de 1989, con intereses a una tasa determinada de una forma diferente como está especificado en el párrafo a) de esta Sección.

iii) "Semestre" significa los primeros seis (6) meses o los últimos seis (6) meses Año Calendario.

d) En dicha fecha, que el Banco debe especificar, con no menos de seis (6) meses de aviso al Prestatario, párrafos a), b) y c) iii) de esta Sección, serán modificados y se leerán de la siguiente manera:

"a) El Prestatario deberá pagar periódicamente intereses sobre el monto principal de los retiros del préstamo y lo pendiente de pago, a una tasa de interés igual al costo de los Empréstitos Calificados, determinado para el Trimestre anterior, más un medio de uno por ciento (1/2 de 1%). En cada una de las fechas que se especifican en Sección 2.06 de este Convenio, el Prestatario deberá pagar intereses devengados sobre el monto principal pendiente de pago durante el período de intereses, calculado a una tasa de interés aplicable durante dicho Período de Intereses."
"b) Tan pronto como sea posible, después de finalizado cada trimestre, el Banco notificará al Prestatario el Costo de los Empréstitos Calificados determinado con respecto a dicho Trimestre."
"c)
iii) "Trimestre" significa un período de tres (3) meses iniciándose el 1 de enero, 1 de abril, 1 de julio o el 1 de octubre Año Calendario."

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Sección 2.06 - Intereses y otros cargos…

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