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DESCONCENTRACIÓN
DE LOS HOSPITALES Y LAS
CLÍNICAS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO
I
OBJETO
ARTÍCULO
1.- La presente ley impulsa el proceso de desconcentración
de los hospitales y las clínicas de la Caja Costarricense
de Seguro Social, en adelante Caja. Les permitirá mayor autonomía
en la gestión presupuestaria, la contratación administrativa
y el manejo de los recursos humanos. La Caja, por medio de su Junta
Directiva, podrá ampliar la desconcentración a otros
centros de salud, previa realización de los estudios técnicos
que la justifiquen, de acuerdo con las necesidades del centro y
su población asignada.
CAPÍTULO II
JUNTAS DE SALUD
ARTÍCULO
2.- Créanse las juntas de salud, como entes auxiliares de
los hospitales y las clínicas, para mejorar la atención
de la salud, el desempeño administrativo y financiero, así
como la promoción de la participación ciudadana. Tendrán
las siguientes funciones:
a)
Colaborar con los directores de los hospitales y las clínicas,
en la elaboración de los anteproyectos y las modificaciones
presupuestarios de estos centros, conforme a las asignaciones presupuestarias
y los límites que fije la Junta Directiva de la Caja.
b) Velar por la ejecución correcta del presupuesto aprobado.
c) Emitir criterio sobre los compromisos de gestión del centro
de salud, según el ordenamiento jurídico aplicable
a la Caja.
d) Emitir criterio respecto de los candidatos al cargo de director
general de un hospital o clínica, antes del nombramiento.
e) Participar en la definición de las prioridades y políticas
generales del hospital o la clínica en materia de inversión,
contratación administrativa y de promoción e incentivos
para los trabajadores del centro de salud, acorde con las políticas
de la Caja.
f) Cualesquiera otras funciones y atribuciones que, por medio del
reglamento respectivo, se les encomienden y no afecten la administración
correcta de los centros de salud.
ARTÍCULO
3.- Las juntas de salud estarán constituidas por siete miembros:
a)
Dos representantes patronales de la zona de atracción del
centro de salud.
b) Tres asegurados de la zona de atracción del centro de
salud, que no sean empleados de este.
c) Dos representantes de las asociaciones
pro hospitales o pro clínicas.
En un plazo máximo de tres meses contados a partir de la
publicación de la presente ley, la Junta Directiva de la
Caja emitirá los reglamentos y las disposiciones necesarios
para regular los procedimientos de proposición y elección
de los miembros de esas juntas, asimismo, su funcionamiento.
ARTÍCULO 4.- Los miembros de la junta de salud ejercerán
sus cargos ad honórem. Su nombramiento podrá ser revocado
mediante resolución motivada de la Junta Directiva de la
Caja, cuando se compruebe, una vez tramitado el debido proceso,
que han incurrido en una falta de conformidad con las disposiciones
generales de la Institución.
ARTÍCULO
5.- Los integrantes de las juntas de salud permanecerán en
los cargos dos años, contados a partir de la fecha de su
designación y podrán ser reelegidos. Deberán
reunir los siguientes requisitos:
a)
Ser mayores de edad.
b) Domiciliarse dentro del área de atracción del respectivo
hospital o clínica.
c) Disponer de tiempo para atender los compromisos que demande el
nombramiento.
CAPÍTULO
III
DESCONCENTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS HOSPITALES Y LAS
CLÍNICAS
ARTÍCULO 6.- La Caja podrá organizar los hospitales
y las clínicas como órganos desconcentrados, mediante
la suscripción de un compromiso de gestión entre la
Institución y los centros de salud. Asimismo, determinará
el grado de gestión que regule las relaciones interorgánicas
y ese compromiso con los centros de salud.
ARTÍCULO
7.- Los hospitales y las clínicas gozarán de personalidad
jurídica instrumental en el manejo presupuestario, la contratación
administrativa, la conducción y la organización de
los recursos humanos dentro de las disposiciones legales aplicables,
los límites fijados por la Caja y el compromiso de gestión.
ARTÍCULO
8.- El ejercicio de las competencias propias de la personalidad
jurídica instrumental por los hospitales y las clínicas,
quedará sujeto a la suscripción y vigencia del compromiso
de gestión aludida en los artículos 6 y 7 de la presente
ley.
ARTÍCULO
9.- Los hospitales y las clínicas serán administrados
por el Director, quien deberá actuar siempre conforme a los
objetivos y las obligaciones señalados en el compromiso de
gestión suscrito con la Caja, los reglamentos generales y
lineamientos de política que emita esta Institución.
La juntas de salud de dichos centros, coadyuvarán a la fiscalización
y definición de sus prioridades y participarán en
ellas.
ARTÍCULO
10.- El Director del hospital o la clínica ostentará
la representación del centro de salud con las facultades
que le conceda el acuerdo de su nombramiento. Bastará la
publicación de este acto en La Gaceta para que el mandato
adquiera plena validez y eficacia. Será responsable de su
gestión ante la Junta Directiva de la Caja. Además,
su nombramiento o remoción estará sujeto a las disposiciones
legales y políticas de la Institución.
TRANSITORIO
ÚNICO.- A la entrada en vigencia de esta ley, quienes ocupen
los puestos de directores de hospitales y clínicas, conservarán
sus derechos laborales adquiridos.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN
LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día
dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Eliseo
Vargas García Óscar Campos Chavarría
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiséis
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Rina Contreras López
VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Manuel
Ant. Bolaños Salas Irene Urpí Pacheco
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
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