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DESCONCENTRACIÓN DE LOS HOSPITALES Y LAS
CLÍNICAS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

OBJETO

ARTÍCULO 1.- La presente ley impulsa el proceso de desconcentración de los hospitales y las clínicas de la Caja Costarricense de Seguro Social, en adelante Caja. Les permitirá mayor autonomía en la gestión presupuestaria, la contratación administrativa y el manejo de los recursos humanos. La Caja, por medio de su Junta Directiva, podrá ampliar la desconcentración a otros centros de salud, previa realización de los estudios técnicos que la justifiquen, de acuerdo con las necesidades del centro y su población asignada.

CAPÍTULO II

JUNTAS DE SALUD

ARTÍCULO 2.- Créanse las juntas de salud, como entes auxiliares de los hospitales y las clínicas, para mejorar la atención de la salud, el desempeño administrativo y financiero, así como la promoción de la participación ciudadana. Tendrán las siguientes funciones:

a) Colaborar con los directores de los hospitales y las clínicas, en la elaboración de los anteproyectos y las modificaciones presupuestarios de estos centros, conforme a las asignaciones presupuestarias y los límites que fije la Junta Directiva de la Caja.
b) Velar por la ejecución correcta del presupuesto aprobado.
c) Emitir criterio sobre los compromisos de gestión del centro de salud, según el ordenamiento jurídico aplicable a la Caja.
d) Emitir criterio respecto de los candidatos al cargo de director general de un hospital o clínica, antes del nombramiento.
e) Participar en la definición de las prioridades y políticas generales del hospital o la clínica en materia de inversión, contratación administrativa y de promoción e incentivos para los trabajadores del centro de salud, acorde con las políticas de la Caja.
f) Cualesquiera otras funciones y atribuciones que, por medio del reglamento respectivo, se les encomienden y no afecten la administración correcta de los centros de salud.

ARTÍCULO 3.- Las juntas de salud estarán constituidas por siete miembros:

a) Dos representantes patronales de la zona de atracción del centro de salud.
b) Tres asegurados de la zona de atracción del centro de salud, que no sean empleados de este.
c) Dos representantes de las asociaciones
pro hospitales o pro clínicas.

En un plazo máximo de tres meses contados a partir de la publicación de la presente ley, la Junta Directiva de la Caja emitirá los reglamentos y las disposiciones necesarios para regular los procedimientos de proposición y elección de los miembros de esas juntas, asimismo, su funcionamiento.

ARTÍCULO 4.- Los miembros de la junta de salud ejercerán sus cargos ad honórem. Su nombramiento podrá ser revocado mediante resolución motivada de la Junta Directiva de la Caja, cuando se compruebe, una vez tramitado el debido proceso, que han incurrido en una falta de conformidad con las disposiciones generales de la Institución.

ARTÍCULO 5.- Los integrantes de las juntas de salud permanecerán en los cargos dos años, contados a partir de la fecha de su designación y podrán ser reelegidos. Deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayores de edad.
b) Domiciliarse dentro del área de atracción del respectivo hospital o clínica.
c) Disponer de tiempo para atender los compromisos que demande el nombramiento.

CAPÍTULO III

DESCONCENTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS HOSPITALES Y LAS CLÍNICAS


ARTÍCULO 6.- La Caja podrá organizar los hospitales y las clínicas como órganos desconcentrados, mediante la suscripción de un compromiso de gestión entre la Institución y los centros de salud. Asimismo, determinará el grado de gestión que regule las relaciones interorgánicas y ese compromiso con los centros de salud.

ARTÍCULO 7.- Los hospitales y las clínicas gozarán de personalidad jurídica instrumental en el manejo presupuestario, la contratación administrativa, la conducción y la organización de los recursos humanos dentro de las disposiciones legales aplicables, los límites fijados por la Caja y el compromiso de gestión.

ARTÍCULO 8.- El ejercicio de las competencias propias de la personalidad jurídica instrumental por los hospitales y las clínicas, quedará sujeto a la suscripción y vigencia del compromiso de gestión aludida en los artículos 6 y 7 de la presente ley.

ARTÍCULO 9.- Los hospitales y las clínicas serán administrados por el Director, quien deberá actuar siempre conforme a los objetivos y las obligaciones señalados en el compromiso de gestión suscrito con la Caja, los reglamentos generales y lineamientos de política que emita esta Institución.

La juntas de salud de dichos centros, coadyuvarán a la fiscalización y definición de sus prioridades y participarán en ellas.

ARTÍCULO 10.- El Director del hospital o la clínica ostentará la representación del centro de salud con las facultades que le conceda el acuerdo de su nombramiento. Bastará la publicación de este acto en La Gaceta para que el mandato adquiera plena validez y eficacia. Será responsable de su gestión ante la Junta Directiva de la Caja. Además, su nombramiento o remoción estará sujeto a las disposiciones legales y políticas de la Institución.

TRANSITORIO ÚNICO.- A la entrada en vigencia de esta ley, quienes ocupen los puestos de directores de hospitales y clínicas, conservarán sus derechos laborales adquiridos.

Rige a partir de su publicación.

COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Eliseo Vargas García Óscar Campos Chavarría
PRESIDENTE SECRETARIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO


Rina Contreras López
VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

Manuel Ant. Bolaños Salas Irene Urpí Pacheco
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA





 
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