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SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS DE LA SALUD - LEY NO. 7559

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS DE LA SALUD

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Principios

Esta ley se fundamenta en principios de solidaridad, justicia social e igualdad, para lograr los objetivos básicos de un servicio social cuya prestación se realizará por medio del sistema nacional de salud. Este servicio satisfará necesidades sociales, institucionales y docentes, extendiendo los servicios de salud a la comunidad, como una forma de retribución del profesional a la sociedad.

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ARTÍCULO 2.- Creación del servicio social obligatorio

Se crea el servicio social obligatorio para los profesionales en ciencias de la salud, como requisito indispensable para ejercer la profesión. Para tales efectos, se consideran profesiones en ciencias de la salud las siguientes:

a) Medicina
b) Odontología
c) Microbiología
d) Farmacia
e) Enfermería
f) Nutrición

ARTÍCULO 3.- Requisito para el ejercicio profesional

La prestación del servicio social será requisito indispensable para ejercer las profesiones enumeradas en el artículo anterior, costarricenses o extranjeros, los profesionales graduados en universidades nacionales o del exterior, que soliciten autorización para ejercer su profesión en Costa Rica en forma permanente.

ARTÍCULO 4.- Cobertura

El servicio social se prestará en el territorio nacional, con preferencia en las zonas de bajos índices socioeconómicos y de salud. Se cumplirá en los establecimientos del sistema nacional de salud, según se establezca en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 5.- Remuneración

Quienes deban prestar el servicio social recibirán una remuneración en concordancia con el salario del profesional que inicia sus labores en la Administración Pública.

ARTÍCULO 6.- Prioridad de los costarricenses

En igualdad de condiciones, los profesionales costarricenses tendrán prioridad respecto de los extranjeros para cumplir con el servicio social.

ARTÍCULO 7.- Duración del servicio social

El servicio social tendrá una duración equivalente a la jornada laboral ordinaria de un año de prestación efectiva y continua, sin perjuicio del número de carreras en que se haya graduado el interesado, salvo que haya realizado el servicio social en otra carrera de las ciencias de la salud, a juicio de la Comisión de servicio social obligatorio, creada en esta ley.

ARTÍCULO 8.- Suspensión del servicio social

Cuando, en casos calificados, un profesional deba suspender su servicio social obligatorio, deberá solicitar previamente la autorización a la Comisión de servicio social. Para completar el tiempo faltante de servicio social, deberá cumplir con lo que estipula el reglamento respectivo.

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ARTÍCULO 9.- Coordinación del servicio social

Con el objeto de brindar oportunidad a todos los aspirantes al servicio social, la Comisión de servicio social obligatorio deberá coordinarlo con las entidades universitarias y del sistema nacional de salud, para procurar un balance entre los postulantes y el número de plazas disponibles.
El Estado deberá asegurar las plazas necesarias para realizar el servicio social obligatorio. No obstante, si por causas debidamente justificadas no se obtiene el total de plazas requerido, ello no constituirá impedimento para incorporar al profesional al colegio respectivo.

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ARTÍCULO 10.- Solicitud para prestar el servicio

Los profesionales postulantes deberán formular su solicitud para prestar el servicio social ante la Comisión del servicio social obligatorio, de conformidad con el reglamento de esta ley. Los solicitantes deberán acreditar su récord académico ante la Comisión.

ARTÍCULO 11.- Creación de la Comisión de servicio social obligatorio

Se crea la Comisión de servicio social obligatorio, para asesorar y asistir al Ministro de Salud en todo lo relacionado con el cumplimiento del servicio a que se refiere esta ley. Estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Director General de Salud o su representante, quien la presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o su representante.
c) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su representante.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o su representante.
e) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.
f) Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior.
g) Un representante de cada uno de los colegios profesionales, que reúna a los profesionales de las ciencias citadas en el artículo 2 de esta ley.

Los miembros de la Comisión no devengarán dietas y contarán con una unidad administrativa de apoyo facilitada por el Ministro de Salud.

ARTÍCULO 12.- Funciones de la Comisión

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar el proceso de asignación de las plazas de servicio social, según las necesidades institucionales, sociales y docentes del sistema de salud.
b) Realizar el sorteo para la asignación de las plazas.
c) Proponer, planear, revisar, regular y aprobar, junto con las instituciones involucradas, los programas de investigación, capacitación y acción comunitaria que se asignen a los profesionales de servicio social.
d) Recomendar al Ministro de Salud la aprobación o improbación del cumplimiento del servicio social obligatorio.
e) Recomendar los traslados del personal nombrado en plazas de servicio social. Cuando se trate de profesionales con estudios de postgrado de especialidad, previamente deberá contarse con la autorización del colegio profesional respectivo.
f) Recomendar o no recomendar un régimen de equiparación de oportunidades considerando las necesidades particulares de quienes presenten alguna discapacidad.
g) Rendir, ante el Ministro de Salud, por lo menos un informe semestral sobre el control del proceso de reclutamiento, selección, distribución geográfica e institucional de los profesionales que se encuentren prestando el servicio social.

ARTÍCULO 13.- Códigos presupuestarios

Se autoriza la creación de los códigos presupuestarios que requieran las instituciones interesadas para cumplir con esta ley.


ARTÍCULO 14.- Órganos ejecutores

Corresponde al Ministro de Salud y a la Comisión de servicio social obligatorio la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

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ARTÍCULO 15.- Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de su publicación.

ARTÍCULO 16.- Derogaciones

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO 17.- Vigencia
Rige a partir del 1 de mayo de 1996.

COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el anterior proyecto el día veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Rolando González Ulloa Humberto Fuentes González
PRESIDENTE SECRETARIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO


Antonio Álvarez Desanti
PRESIDENTE

Álvaro Azofeifa Astúa Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

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