PODER
EJECUTIVO
DECRETO
Nº 28659-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos
140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política,
1, 4, 37, 39, 239, 240, 244, 355, 356, 363 y 364 de la Ley General
de Salud y 28 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1°-Que en beneficio de la salud de las personas, corresponde
al Ministerio de Salud, velar porque los establecimientos donde
se expendan y almacenen agroquímicos, reúnan las
condiciones físico sanitarias y las normas de seguridad
adecuadas, a fin de que se disminuya en lo posible el riesgo para
la salud y la seguridad de las personas que están expuestas
al riesgo.
2°-Que la experiencia y los nuevos conocimientos técnicos,
han determinado la necesidad de adecuar la reglamentación
existente en el campo.
3°-Que la mayoría de los plaguicidas han sido clasificados
por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente como
sustancias altamente tóxicas; siendo algunos de ellos,
además, productos inflamables, corrosivos y volátiles.
4°-Que se hace necesario y oportuno emitir nuevas normas que
regulen lo referente a expendios y bodegas de agroquímicos.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento
de Expendios
y Bodegas de Agroquímicos
Artículo 1°-Ambito de aplicación. El presente
Reglamento se aplicará a los expendios y bodegas de agroquímicos,
como parte del proceso de control a cargo del Ministerio de Salud.
Artículo 2°-Definiciones. Para los efectos del presente
reglamento entiéndase por:
Agroquímico: Productos fertilizantes y plaguicidas utilizados
en la agricultura.
Bodega de agroquímicos: El local destinado a guardar o
almacenar agroquímicos.
Clausura: Cierre total o parcial, temporal o definitivo, que la
autoridad competente hace de un establecimiento.
Ducha de emergencia: Es una ducha que posee un dispositivo de
accionar inmediato, que cuenta con su respectivo drenaje y está
demarcada para que se respete su espacio.
Equipo de protección personal: Todos aquellos artículos
necesarios para la realización de las diferentes actividades
laborales, en forma segura.
Expendio de agroquímicos: Todo establecimiento comercial
que se dedique a la venta de agroquímicos al por mayor
o al detalle.
Fuente lavaojos: Es una fuente que posee un dispositivo de accionar
inmediato, que tiene dos conductos que liberan agua potable en
un ángulo pequeño, similar a la distancia entre
los ojos o un poco más; el chorro de agua debe ser moderado
pero constante y contar con una pileta recolectora del agua.
Fertilizante: Todo producto orgánico o inorgánico,
natural o sintético, que aplicado al suelo o al follaje
de las plantas, suministra uno o más nutrientes, para favorecer
su crecimiento y desarrollo.
Fuente superficial de agua: Todo sitio en el que brote, se mantenga
o circule agua, ya sea manantial, río, quebrada, lago,
embalse, canal o tanque de abastecimiento.
Fuente subterránea de agua: Todo sitio en el que brote
agua a nivel subterráneo, incluyendo los pozos de agua.
Ministerio: Ministerio de Salud.
Plaguicida: Cualquier agente, sustancia o mezcla de sustancias,
de naturaleza química o biológica, que se destine
a combatir, controlar, prevenir, atenuar, repeler o regular la
acción de cualquier forma de vida, animal o vegetal, que
afecte a las plantas o sus cosechas. Por extensión, incluye
las sustancias químicas o mezclas de sustancias de naturaleza
química o biológica, que se usen como reguladores
del crecimiento, defoliantes o repelentes.
Producto grado técnico: Producto químico para uso
industrial, con pureza menor que la de un producto grado reactivo,
o de un producto designado como químicamente puro.
Ropa de trabajo: Atuendos utilizados exclusivamente en las labores
que se realizan en los establecimientos aquí regulados.
Ventilación cruzada:Ventilación producida por aberturas
en diferentes puntos del local, que permita la entrada, circulación
y salida de aire. Las aberturas se ubican en los niveles bajos
(cerca del piso), a niveles medios (a más de un metro)
y a nivel alto (en el techo).
Ventilación forzada: Ventilación producida por medios
mecánicos.
Artículo 3°-Ubicación. Los expendios y bodegas
de agroquímicos, deberán observar las siguientes
disposiciones:
a) Establecimientos que no reempaquen o reenvasen agroquímicos:
- Guardar una distancia mínima de 3 metros del límite
de propiedad y de la vía pública.
- Guardar una distancia mínima de 3 metros de otras edificaciones
existentes en el mismo terreno, excepto cuando el edificio o locales
vecinos estén dedicados a actividades afines o compatibles.
- Estar ubicados frente a vía pública o, en su defecto,
contar con un camino de acceso a élla, de un ancho no menor
de 5 metros.
b) Establecimientos que reempaquen o reenvasen agroquímicos:
- Guardar una distancia mínima de 10 metros del limite
de propiedad, de la vía pública u otras edificaciones
existentes en el mismo terreno.
- Estar ubicados frente a vía pública o, en su defecto,
contar con un camino de acceso a élla, de un ancho no menor
de 5 metros.
En ambos casos y en relación con la protección de
las fuentes de agua superficiales o subterráneas, los establecimientos
aquí regulados deberán guardar, como mínimo,
las distancias contempladas en la Ley Forestal y demás
normativa vigente.
De igual manera, ningún expendio o bodega de agroquímicos
podrá ubicarse a menos de 50 metros de un centro educativo,
hospital o clínica.
Artículo 4°-Condiciones físico sanitarias de
las instalaciones. Los establecimientos que expendan o almacenen
agroquímicos, deberán reunir las siguientes condiciones
físico-sanitarias:
a) Pisos, paredes, mezanines y estructuras internas, construidos
con materiales resistentes al fuego, lisos, no porosos y que no
se reblandezcan al entrar en contacto con el agua, o los productos
que se almacenen.
b) Sistema adecuado de retención de derrames, incluyendo
la disponibilidad de recipientes vacíos, palas y material
absorbente (adecuado para el tipo de productos que se manejen).
Estos implementos estarán ubicados en un área de
fácil acceso, para su rápida utilización;
estarán debidamente rotulados y serán utilizados
exclusivamente con este propósito.
c) Pisos con un desnivel del 1%, dirigido hacia el sistema de
retención de derrames.
d) Techos con una altura mínima de 2.5 metros, medidos
del piso al cielo razo o cercha.
e) Área de ventilación natural, no inferior al 20%
de la superficie del piso. Se permitirá los sistemas de
ventilación forzada, previa autorización del Ministerio.
f) Existencia de extintores tipo ABC, en buen estado, ubicados
estratégicamente dentro del local. Cuando existan riesgos
específicos, asociados al almacenamiento y manipulación
de un determinado producto agroquímico, se deberá
contar con el tipo de extintor apropiado, para atender cualquier
emergencia.
g) Instalaciones eléctricas entubadas.
h) Separación de oficinas y áreas de expendio, de
la zona de almacenamiento. La distancia mínima será
de 1.5 metros y la altura de la pared, de por lo menos 1.3 metros.
i) Existencia de servicios sanitarios y duchas para el personal,
en buenas condiciones de funcionamiento y limpieza.
j) Disponibilidad y uso adecuado del equipo de protección
personal, completo y en buen estado, para la carga, descarga y
recolección de derrames, de los agroquímicos que
se manejan en el establecimiento.
k) Existencia de duchas de emergencia y fuente lavaojos, debidamente
rotuladas y accesibles, para su rápida utilización.
l) Separación, de acuerdo a la normativa vigente, de las
áreas de comedor y de trabajo.
Todo lo anterior, de acuerdo a las normas técnicas vigentes
en la materia.
Artículo 5°-Del almacenamiento. Los establecimientos
a los que se refiere el presente Reglamento, deberán cumplir
con las siguientes normas sobre almacenamiento:
a) Los estantes para el almacenamiento de los productos, deben
ser de material resistente al fuego e impermeable. El almacenamiento
de los productos en el estante debe permitir la circulación
interna del aire. La altura máxima para colocar los productos
no podrá ser mayor de las tres cuartas partes de la altura
total del establecimiento. No deben existir instalaciones descubiertas
o iluminación artificial, sobre los estantes. Estas deben
estar sobre áreas del paso.
b) Los productos deben almacenarse identificados con sus correspondientes
etiquetas; ser agrupados de acuerdo a su afinidad físico
química, atendiendo su grado de toxicidad y manteniendo
una adecuada separación entre cada grupo, entre ellos y
con la pared, de manera que se favorezca la ventilación.
Los productos inflamables deberán almacenarse en una zona
especialmente diseñada para este tipo de materiales, que
esté separada de los demás agroquímicos,
por una pared de material incombustible, con una resistencia mínima
al fuego de una hora.
c) La separación entre los estantes y la pared será
de la siguiente:
- En locales con área de hasta 200 metros cuadrados, 25
cm.
- En locales con áreas mayores a 200 metros cuadrados,
50 cm.
- Deben existir pasillos entre una estiba y otra, o entre los
estantes; los cuales deben ser iguales o mayores a 80 cm.
- Si el local se ubica en un terreno inundable, los agroquímicos
se deberán colocar a una altura de un 20% mayor, que el
nivel de la inundación más alta registrada.
Artículo 6°-De la organización del trabajo.
Los expendios y bodegas de agroquímicos, deberán
acatar las siguientes disposiciones sobre la organización
del trabajo:
a) El personal que efectúe las operaciones de carga, descarga
y movilización de agroquímicos, deberá de
utilizar como mínimo el siguiente equipo de protección
personal: Ropa de trabajo (kimono o pantalón y camisa de
manga larga), guantes protectores adecuados al tipo de riesgo
y delantal impermeable.
b) El personal de la sección de despacho deberá
utilizar gabacha.
c) Los trabajadores del establecimiento deberán estar capacitados
en el manejo seguro de agroquímicos.
d) Contar con rótulos que indiquen claramente sobre los
riesgos asociados a los agroquímicos.
e) Contar con las Hojas de Seguridad, en español, de los
productos que se almacenen.
f) Poseer un botiquín de emergencias con los elementos
acordes a la actividad y sus riesgos. Además, se deberá
contar con personal capacitado en su uso.
g) Mantener un rótulo visible que contenga los números
de teléfono del Centro Nacional de Intoxicaciones, así
como del Hospital, Centro de Salud, Cruz Roja y Cuerpo de Bomberos,
más cercano.
h) Todo producto deteriorado o sin etiqueta, deberá ser
retirado y almacenado aparte, debidamente identificado y ser devuelto
al fabricante, importador, formulador, reempacador o reenvasador,
para su correcta disposición.
i) Todo desecho de agroquímicos y sus envases, incluyendo
el producto de los derrames y los materiales de limpieza contaminados,
deberán ser dispuestos y tratados, de acuerdo a lo dispuesto
en el Plan de Manejo de Desechos de la Empresa y en la correspondiente
Hoja de Seguridad.
Artículo 7°-El representante legal y el responsable
técnico del establecimiento, están en la obligación
de hacer cumplir las disposiciones contempladas en este Reglamento.
Artículo 8°-Prohibiciones.
a) No se permite el almacenamiento o expendio de productos grado
técnico.
b) Queda terminantemente prohibido a los trabajadores, llevarse
la ropa de trabajo y cualquier otro equipo de protección
personal, a su domicilio.
c) Queda terminantemente prohibido comer, fumar, beber en las
áreas de venta y almacenamiento de los agroquímicos.
d) Además, rigen las prohibiciones establecidas en la "Ley
General de Salud", el " Reglamento de Registro, Uso
y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes",
y el "Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos;
especialmente aquellas en relación a las personas que no
podrán permanecer dentro de este tipo de establecimientos
o a las que no se les puede vender productos peligrosos.
Artículo 9°-De los permisos de funcionamiento. Los
establecimientos aquí regulados, deberán cumplir
con lo establecido en el Reglamento de Permisos de Funcionamiento,
emitido por el Ministerio de Salud.
Artículo 10.-Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.-Se concede un plazo de dieciocho meses, a partir
de la publicación de este Decreto, para que los establecimientos
que ya cuentan con el permiso de funcionamiento, se ajusten a
la presente normativa.
Dado en la Presidencia de la República.-San José,
a los trece días del mes de abril del dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.-El Ministro
de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.-1 vez.-(O. C. Nº 21020).-C-46750.-(32659).