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PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 28659-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 1, 4, 37, 39, 239, 240, 244, 355, 356, 363 y 364 de la Ley General de Salud y 28 de la Ley General de la Administración Pública.


Considerando:
1°-Que en beneficio de la salud de las personas, corresponde al Ministerio de Salud, velar porque los establecimientos donde se expendan y almacenen agroquímicos, reúnan las condiciones físico sanitarias y las normas de seguridad adecuadas, a fin de que se disminuya en lo posible el riesgo para la salud y la seguridad de las personas que están expuestas al riesgo.
2°-Que la experiencia y los nuevos conocimientos técnicos, han determinado la necesidad de adecuar la reglamentación existente en el campo.
3°-Que la mayoría de los plaguicidas han sido clasificados por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente como sustancias altamente tóxicas; siendo algunos de ellos, además, productos inflamables, corrosivos y volátiles.
4°-Que se hace necesario y oportuno emitir nuevas normas que regulen lo referente a expendios y bodegas de agroquímicos. Por tanto,

DECRETAN:
El siguiente:

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Reglamento de Expendios y Bodegas de Agroquímicos


Artículo 1°-Ambito de aplicación. El presente Reglamento se aplicará a los expendios y bodegas de agroquímicos, como parte del proceso de control a cargo del Ministerio de Salud.

Artículo 2°-Definiciones. Para los efectos del presente reglamento entiéndase por:

  • Agroquímico: Productos fertilizantes y plaguicidas utilizados en la agricultura.
  • Bodega de agroquímicos: El local destinado a guardar o almacenar agroquímicos.
  • Clausura: Cierre total o parcial, temporal o definitivo, que la autoridad competente hace de un establecimiento.
  • Ducha de emergencia: Es una ducha que posee un dispositivo de accionar inmediato, que cuenta con su respectivo drenaje y está demarcada para que se respete su espacio.
  • Equipo de protección personal: Todos aquellos artículos necesarios para la realización de las diferentes actividades laborales, en forma segura.
  • Expendio de agroquímicos: Todo establecimiento comercial que se dedique a la venta de agroquímicos al por mayor o al detalle.
  • Fuente lavaojos: Es una fuente que posee un dispositivo de accionar inmediato, que tiene dos conductos que liberan agua potable en un ángulo pequeño, similar a la distancia entre los ojos o un poco más; el chorro de agua debe ser moderado pero constante y contar con una pileta recolectora del agua.
  • Fertilizante: Todo producto orgánico o inorgánico, natural o sintético, que aplicado al suelo o al follaje de las plantas, suministra uno o más nutrientes, para favorecer su crecimiento y desarrollo.
  • Fuente superficial de agua: Todo sitio en el que brote, se mantenga o circule agua, ya sea manantial, río, quebrada, lago, embalse, canal o tanque de abastecimiento.
  • Fuente subterránea de agua: Todo sitio en el que brote agua a nivel subterráneo, incluyendo los pozos de agua.
  • Ministerio: Ministerio de Salud.
  • Plaguicida: Cualquier agente, sustancia o mezcla de sustancias, de naturaleza química o biológica, que se destine a combatir, controlar, prevenir, atenuar, repeler o regular la acción de cualquier forma de vida, animal o vegetal, que afecte a las plantas o sus cosechas. Por extensión, incluye las sustancias químicas o mezclas de sustancias de naturaleza química o biológica, que se usen como reguladores del crecimiento, defoliantes o repelentes.
  • Producto grado técnico: Producto químico para uso industrial, con pureza menor que la de un producto grado reactivo, o de un producto designado como químicamente puro.
  • Ropa de trabajo: Atuendos utilizados exclusivamente en las labores que se realizan en los establecimientos aquí regulados.
  • Ventilación cruzada:Ventilación producida por aberturas en diferentes puntos del local, que permita la entrada, circulación y salida de aire. Las aberturas se ubican en los niveles bajos (cerca del piso), a niveles medios (a más de un metro) y a nivel alto (en el techo).
  • Ventilación forzada: Ventilación producida por medios mecánicos.

Artículo 3°-Ubicación. Los expendios y bodegas de agroquímicos, deberán observar las siguientes disposiciones:

a) Establecimientos que no reempaquen o reenvasen agroquímicos:
- Guardar una distancia mínima de 3 metros del límite de propiedad y de la vía pública.
- Guardar una distancia mínima de 3 metros de otras edificaciones existentes en el mismo terreno, excepto cuando el edificio o locales vecinos estén dedicados a actividades afines o compatibles.
- Estar ubicados frente a vía pública o, en su defecto, contar con un camino de acceso a élla, de un ancho no menor de 5 metros.

b) Establecimientos que reempaquen o reenvasen agroquímicos:
- Guardar una distancia mínima de 10 metros del limite de propiedad, de la vía pública u otras edificaciones existentes en el mismo terreno.

- Estar ubicados frente a vía pública o, en su defecto, contar con un camino de acceso a élla, de un ancho no menor de 5 metros.
En ambos casos y en relación con la protección de las fuentes de agua superficiales o subterráneas, los establecimientos aquí regulados deberán guardar, como mínimo, las distancias contempladas en la Ley Forestal y demás normativa vigente.
De igual manera, ningún expendio o bodega de agroquímicos podrá ubicarse a menos de 50 metros de un centro educativo, hospital o clínica.

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Artículo 4°-Condiciones físico sanitarias de las instalaciones. Los establecimientos que expendan o almacenen agroquímicos, deberán reunir las siguientes condiciones físico-sanitarias:

a) Pisos, paredes, mezanines y estructuras internas, construidos con materiales resistentes al fuego, lisos, no porosos y que no se reblandezcan al entrar en contacto con el agua, o los productos que se almacenen.

b) Sistema adecuado de retención de derrames, incluyendo la disponibilidad de recipientes vacíos, palas y material absorbente (adecuado para el tipo de productos que se manejen). Estos implementos estarán ubicados en un área de fácil acceso, para su rápida utilización; estarán debidamente rotulados y serán utilizados exclusivamente con este propósito.

c) Pisos con un desnivel del 1%, dirigido hacia el sistema de retención de derrames.

d) Techos con una altura mínima de 2.5 metros, medidos del piso al cielo razo o cercha.

e) Área de ventilación natural, no inferior al 20% de la superficie del piso. Se permitirá los sistemas de ventilación forzada, previa autorización del Ministerio.

f) Existencia de extintores tipo ABC, en buen estado, ubicados estratégicamente dentro del local. Cuando existan riesgos específicos, asociados al almacenamiento y manipulación de un determinado producto agroquímico, se deberá contar con el tipo de extintor apropiado, para atender cualquier emergencia.

g) Instalaciones eléctricas entubadas.

h) Separación de oficinas y áreas de expendio, de la zona de almacenamiento. La distancia mínima será de 1.5 metros y la altura de la pared, de por lo menos 1.3 metros.

i) Existencia de servicios sanitarios y duchas para el personal, en buenas condiciones de funcionamiento y limpieza.

j) Disponibilidad y uso adecuado del equipo de protección personal, completo y en buen estado, para la carga, descarga y recolección de derrames, de los agroquímicos que se manejan en el establecimiento.

k) Existencia de duchas de emergencia y fuente lavaojos, debidamente rotuladas y accesibles, para su rápida utilización.

l) Separación, de acuerdo a la normativa vigente, de las áreas de comedor y de trabajo.

Todo lo anterior, de acuerdo a las normas técnicas vigentes en la materia.

Artículo 5°-Del almacenamiento. Los establecimientos a los que se refiere el presente Reglamento, deberán cumplir con las siguientes normas sobre almacenamiento:

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a) Los estantes para el almacenamiento de los productos, deben ser de material resistente al fuego e impermeable. El almacenamiento de los productos en el estante debe permitir la circulación interna del aire. La altura máxima para colocar los productos no podrá ser mayor de las tres cuartas partes de la altura total del establecimiento. No deben existir instalaciones descubiertas o iluminación artificial, sobre los estantes. Estas deben estar sobre áreas del paso.

b) Los productos deben almacenarse identificados con sus correspondientes etiquetas; ser agrupados de acuerdo a su afinidad físico química, atendiendo su grado de toxicidad y manteniendo una adecuada separación entre cada grupo, entre ellos y con la pared, de manera que se favorezca la ventilación. Los productos inflamables deberán almacenarse en una zona especialmente diseñada para este tipo de materiales, que esté separada de los demás agroquímicos, por una pared de material incombustible, con una resistencia mínima al fuego de una hora.

c) La separación entre los estantes y la pared será de la siguiente:
- En locales con área de hasta 200 metros cuadrados, 25 cm.
- En locales con áreas mayores a 200 metros cuadrados, 50 cm.
- Deben existir pasillos entre una estiba y otra, o entre los estantes; los cuales deben ser iguales o mayores a 80 cm.
- Si el local se ubica en un terreno inundable, los agroquímicos se deberán colocar a una altura de un 20% mayor, que el nivel de la inundación más alta registrada.

Artículo 6°-De la organización del trabajo. Los expendios y bodegas de agroquímicos, deberán acatar las siguientes disposiciones sobre la organización del trabajo:

a) El personal que efectúe las operaciones de carga, descarga y movilización de agroquímicos, deberá de utilizar como mínimo el siguiente equipo de protección personal: Ropa de trabajo (kimono o pantalón y camisa de manga larga), guantes protectores adecuados al tipo de riesgo y delantal impermeable.

b) El personal de la sección de despacho deberá utilizar gabacha.

c) Los trabajadores del establecimiento deberán estar capacitados en el manejo seguro de agroquímicos.

d) Contar con rótulos que indiquen claramente sobre los riesgos asociados a los agroquímicos.

e) Contar con las Hojas de Seguridad, en español, de los productos que se almacenen.

f) Poseer un botiquín de emergencias con los elementos acordes a la actividad y sus riesgos. Además, se deberá contar con personal capacitado en su uso.

g) Mantener un rótulo visible que contenga los números de teléfono del Centro Nacional de Intoxicaciones, así como del Hospital, Centro de Salud, Cruz Roja y Cuerpo de Bomberos, más cercano.

h) Todo producto deteriorado o sin etiqueta, deberá ser retirado y almacenado aparte, debidamente identificado y ser devuelto al fabricante, importador, formulador, reempacador o reenvasador, para su correcta disposición.

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i) Todo desecho de agroquímicos y sus envases, incluyendo el producto de los derrames y los materiales de limpieza contaminados, deberán ser dispuestos y tratados, de acuerdo a lo dispuesto en el Plan de Manejo de Desechos de la Empresa y en la correspondiente Hoja de Seguridad.

Artículo 7°-El representante legal y el responsable técnico del establecimiento, están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones contempladas en este Reglamento.

Artículo 8°-Prohibiciones.

a) No se permite el almacenamiento o expendio de productos grado técnico.

b) Queda terminantemente prohibido a los trabajadores, llevarse la ropa de trabajo y cualquier otro equipo de protección personal, a su domicilio.

c) Queda terminantemente prohibido comer, fumar, beber en las áreas de venta y almacenamiento de los agroquímicos.

d) Además, rigen las prohibiciones establecidas en la "Ley General de Salud", el " Reglamento de Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes", y el "Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos; especialmente aquellas en relación a las personas que no podrán permanecer dentro de este tipo de establecimientos o a las que no se les puede vender productos peligrosos.

Artículo 9°-De los permisos de funcionamiento. Los establecimientos aquí regulados, deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento de Permisos de Funcionamiento, emitido por el Ministerio de Salud.

Artículo 10.-Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.-Se concede un plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de este Decreto, para que los establecimientos que ya cuentan con el permiso de funcionamiento, se ajusten a la presente normativa.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los trece días del mes de abril del dos mil.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.-El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.-1 vez.-(O. C. Nº 21020).-C-46750.-(32659).

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