Anuncios

Nº 29375 MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, SALUD, HACIENDA Y DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES


Con fundamento en lo dispuesto en los incisos 3 y 18 del Artículo 140 de la Constitución Política, incisos 2b del Artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, y Ley 7779 del 23 de abril de 1998.

Anuncios


Decretan: Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

De los fines
Artículo 1º-Con el fin de proteger, conservar y mejorar los suelos, evitar la erosión y degradación por diversas causas naturales o artificiales, se declara de interés y utilidad pública, la acción estatal o privada, para el manejo integrado y sostenible de los suelos en armonía con los demás recursos y riquezas naturales en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º de la ley 7779 del 30 de abril de 1998.
Artículo 2º-Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se encuentran obligadas a emplear la mejor tecnología disponible, la aplicación de la mejor práctica en el uso del suelo, con el fin de evitar la erosión hídrica, eólica y aprovechar racional e inteligentemente los suelos, conforme lo establece la ley que aquí se reglamenta.
Artículo 3º-De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º la ley, se reconoce y declara que los suelos, como recurso natural, constituyen el activo de mayor importancia patrimonial y productiva para la empresa agraria.
Artículo 4º-En el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 7779, este Reglamento, Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos o de los Planes de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos por Áreas, no opera el silencio positivo de la Administración, por lo que resultan de obligatorio acatamiento sus disposiciones, y las recomendaciones técnicas particulares del MAG, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Forestal Nº 7575 del 5 de febrero de 1996.

CAPÍTULO II

Objetivos
Artículo 5º-Son objetivos del presente Reglamento en consonancia con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7779, los siguientes:
1. Impulsar el manejo, la conservación y recuperación de los suelos en forma sostenida e integrada con los demás recursos naturales.
2. Establecer los mecanismos apropiados para utilizar el recurso suelo en forma racional, en concordancia con los lineamientos de la legislación vigente en materia de ordenamiento territorial.
3. Facilitar los mecanismos para la acción integrada y coordinada de las instituciones competentes en la materia.
4. Promover la planificación, por medio de inventarios ambientales, para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el potencial productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la población.
5. Fomentar la participación activa de las comunidades y los productores, en la generación de las opciones sobre el manejo y conservación de los suelos.
6. Fomentar la agroecología, como forma de lograr convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.
7. El mejoramiento y desarrollo conservacionista de los sistemas de uso de los suelos, partiendo de los principios enunciados en el Artículo 12 de la Ley que aquí se reglamenta.
8. Impulsar el uso de las prácticas comprobadas de manejo, conservación y recuperación de suelos en los sistemas de producción agrícola.
9. Propiciar las medidas y criterios técnicos para el adecuado manejo de residuos de productos de fertilización y agrotóxicos.
10. Garantizar la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible en el Plan Nacional y los Planes de Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos por Área, así como en las acciones individuales a nivel de finca, y en las autorizaciones de cambio de uso del suelo y aguas, en los términos del Artículo 52 de la ley de la Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998 publicada en la Gaceta 101 del 27 de mayo de 1998.
11. Velar porque los funcionarios de las instituciones involucradas en el cumplimiento de la ley que aquí se reglamenta, en sus estudios, asesorías, prácticas y controles, establezcan metodologías y garanticen el cumplimiento en cada caso, dimensionando positivamente la aplicación de sustancias que mejor disminuyan o supriman la contaminación de los suelos, aguas superficiales y subterráneas, para los efectos de lo dispuesto en los incisos b), d), f), g), del Artículo 6, y Artículos 12, 13, 19 de la Ley Nº 7779.
12. Incentivar toda práctica y manejo integral y sostenible del suelo.

CAPÍTULO III

Definiciones técnicas y abreviaciones
Artículo 6º-Para los efectos de interpretación y aplicación de las disposiciones de la ley y este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones técnicas:
A y A.: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado.
Actividad agraria: Es la actividad productiva consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales, que se traduce económicamente en la obtención de productos vegetales o animales, destinados al consumo directo o sus transformaciones.
Acuífero. Depósito subterráneo de aguas provenientes de la infiltración de este recurso natural, a través el perfil del suelo, sometido al régimen del Ciclo Hidrológico.
Agricultura conservacionista. La utilización racional de las tierras para los fines de producción, buscando aumentar la productividad para satisfacer las necesidades de la población, evitando, reduciendo y controlando las prácticas y procesos mediante los cuales ellas se degradan, por medio del uso de tecnologías capaces de cumplir con estos objetivos y adaptadas a los sistemas de producción locales.
Agroecología. Ciencia que persigue la armonía entre los objetivos de la actividad agraria y la sostenibilidad de los recursos suelo, agua y vegetación, en la relación ecología-desarrollo.
Aprovechamiento balanceado. Empleo de prácticas de uso, manejo y conservación de suelos para aumentar su beneficio económico, buscando al mismo tiempo la óptima preservación del recurso.
Áreas. En los términos del Artículo 15 de la Ley que aquí se reglamenta, se definen como áreas, aquellas porciones del territorio delimitadas por cuencas, subcuencas, microcuencas o extensiones territoriales hidrológicamente manejables como unidad, donde se implementarán los planes de manejo, conservación y recuperación de suelos.
Áreas de recarga acuífera. Superficies territoriales en las cuales ocurre la mayor parte de la infiltración del agua a través de la corteza terrestre, que alimenta acuíferos y cauces de los ríos.
ARESEP. Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Capacidad de uso de la tierra. Es el grado óptimo de aprovechamiento que posee un área de terreno determinada, con base en la calificación de sus limitantes para producir cultivos en forma sostenida y por períodos prolongados.
Certificador de Uso Conforme del Suelo. Profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, autorizado y acreditado por el MAG para realizar estudios de uso, manejo y conservación de suelos y emitir certificaciones para efectos de beneficios y exoneraciones fiscales que establece la Ley que aquí se reglamenta.
CNP. Consejo Nacional de la Producción.
Cobertura vegetal. Estrato de plantas y residuos vegetales que se encuentran sobre la superficie del suelo.
Conservación de suelos. Conjunto de prácticas de manejo y uso de la tierra realizadas con el fin de proteger, conservar y mejorar la integridad y la productividad del suelo.
Contaminación de suelos y aguas. Es la alteración o modificación detrimental de las características químicas, físicas o biológicas de los suelos y aguas, debida a sustancias o materiales de carácter exógeno, generalmente causada por la actividad humana, que puede incidir negativamente en la biodiversidad de los agroecosistemas y en la salud humana.
COVIRENAS. Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales.
Cuenca hidrográfica. Es el área geográfica cuyas aguas superficiales vierten a un sistema de desagüe o red hidrológica común, confluyendo a su vez en un cauce mayor, que puede desembocar en un río principal, lago, pantano, marisma, embalse o directamente en el mar. Está delimitada por la línea divisoria de aguas y puede constituir una unidad para la planificación integral del desarrollo socioeconómico y la utilización y conservación de los recursos agua, suelo, flora y fauna.
Degradación de los suelos. Deterioro de las características químicas, físicas y biológicas del suelo, con disminución de su productividad en el tiempo, como consecuencia de procesos tales como erosión hídrica o eólica, salinización, anegamiento, agotamiento de los elementos nutritivos para las plantas, contaminación con productos agroquímicos de lenta descomposición o elementos pesados, el deterioro de la estructura, compactación, sedimentación y otras formas de degradación.
Desarrollo conservacionista de los sistemas de uso del suelo. Mejoramiento integral de los sistemas de producción mediante el uso de prácticas agroconservacionistas que hacen converger los intereses de la producción y de la conservación de los recursos naturales.
Erosión. Es el desprendimiento, arrastre y sedimentación de las partículas superficiales del suelo, por acción del agua de escorrentía, viento, deshielo y otros agentes geológicos, incluyendo procesos como deslizamientos.
Escorrentía. Flujo superficial de agua que no penetra en el suelo y fluye hacia los cuerpos receptores de agua.
Estudio básico del uso de la tierra. Recolectar, ordenar, analizar y clasificar las características biofísicas y socioeconómicas de un área.
Evaluación ambiental de las tierras. El estudio de los efectos ecológicos y socioeconómicos de un área determinada.
Evaluación de impacto ambiental. Procedimiento científico-técnico interdisciplinario utilizado para identificar y predecir los efectos que ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto específico, que deteriore o destruya elementos del ambiente o genere residuos, materiales tóxicos o peligrosos, cuantificándolos y ponderándolos para tener elementos de juicio que permitan la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las opciones de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de un cumplimiento ambiental.
Evaluación de tierras. Proceso de clasificación mediante el cual se evalúan las cualidades de la tierra y se armonizan con los requerimientos de un tipo de uso definido, con base en sus características, potencialidades y limitaciones ecológicas y socioeconómicas.
Fertilidad de suelo. Cualidad del suelo definida por características químicas, físicas y biológicas que determinan su productividad.
Finca agraria. Todo aquel terreno situado en distritos urbanos o rurales, dedicado a actividad productiva agraria.
Gestión integrada. Conjunto de acciones tendientes a que el uso del recurso suelo, se realice de manera que no se deteriore ni afecte a los otros recursos naturales.
ICE. Instituto Costarricense de Electricidad.
IDA. Instituto de Desarrollo Agrario.
INCOPESCA. Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.
INVU. Instituto Costarricense de Vivienda y Urbanismo.
Infiltración. Movimiento descendente del agua a través del perfil del suelo.
Infraestructura vial: Toda obra construida para facilitar el acceso a poblaciones o fincas.
Inventario ambiental. Descripción cualitativa y cuantitativa de los recursos naturales en una determinada área.
Levantamiento catastral. Es la parte del territorio nacional sometido al proceso de catastro, según lo establece la Ley de Catastro Nacional Nº 6545 del 25 de marzo de 1981.
Lixiviación. Es el movimiento de sustancias en solución (solutos) dentro del suelo, generalmente de los horizontes superiores a los inferiores, por acción del agua de percolación.
Lixiviados. Para los efectos de la ley que aquí se reglamenta, son contaminantes fluídos que penetran estratos inferiores del suelo y que inciden generalmente sobre la calidad de las aguas.
MAG. Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Manejo de suelos. Prácticas que se hacen para modificar, mantener o mejorar sus características químicas, físicas y biológicas, con el fin de optimizar su productividad y función ambiental y evitar su degradación en el tiempo.
Materia orgánica. Material animal o vegetal en cualquier estado de descomposición que se encuentra sobre o integrado al suelo.
MINAE. Ministerio del Ambiente y Energía.
MOPT. Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
MS. Ministerio de Salud.
Nivel freático. Es la superficie superior del agua subterránea o el nivel debajo del cual el suelo está saturado de agua.
Opciones técnicas. Se refiere a prácticas tecnológicas disponibles o potenciales para cumplir con los principios técnicos mencionados en el Artículo 12 de la Ley Nº 7779.
Ordenamiento territorial. Es una estrategia concertada en todos los niveles de la sociedad, para promover y regular el uso del territorio, asignando estratégicamente cada porción de tierra a aquellos usos que sean socioeconómicamente rentables y ecológicamente sostenibles.
Plan de Uso, Manejo y Conservación de Suelos de Áreas de Manejo. El elaborado por el Comité de Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos por Áreas.
Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos. El elaborado por la Comisión Técnica Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.
Planificación ambiental adecuada. Predeterminación del uso que el ser humano hace de los recursos naturales de manera que obtiene beneficios económicos y sociales, pero no los deteriore en el tiempo.
Potencial productivo del suelo. Es la capacidad que tiene el suelo para producir en forma óptima, aplicando mejoras.
Prácticas mejoradas. Prácticas referidas a los principios técnicos mencionados en Artículo 12 de la Ley que aquí se reglamenta.
Producción agrícola. Se refiere a la actividad humana para la producción de plantas, árboles y animales, con el fin de satisfacer necesidades de la sociedad.
Recuperación de suelos. Aplicación de un conjunto de prácticas para restituir y mejorar la capacidad productiva y función ambiental del suelo.
Recursos ambientales. Son aquellos elementos del ambiente que interactúan dentro de la biosfera y que son utilizados por el ser humano para su bienestar.
SENARA. Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
SETENA: Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Sistema de Extensión. Conjunto de instituciones que fomentan el proceso interactivo de difusión de conocimientos, planificación de mejoras de los sistemas de producción e implementación de técnicas, entre investigadores, técnicos y productores para cumplir con los principios técnicos establecidos en el Artículo 12 de la Ley Nº 7779.
Sistemas de uso. Para los efectos de la ley que aquí se reglamenta, se entiende por sistemas de uso, los sistemas de producción, como el conjunto formado por productor o productora, su familia y los recursos productivos organizados coherentemente y en continua interacción según su racionalidad para la producción.
Sostenibilidad de las tierras. Es la capacidad que tiene una área geográfica para mantener una producción continuada en el tiempo, de beneficios económicos, sociales y ecológicos, sin deterioro de los recursos naturales.
Subcuenca hidrográfica. Es cada una de las cuencas menores que pertenecen a un mismo sistema de desagüe o cuenca principal.
Suelo. Es un cuerpo natural localizado en la superficie de la tierra, formado a partir de una mezcla variable de materiales minerales y orgánicos, mediante la acción de factores de meteorización, químicos, físicos y biológicos en el tiempo, capaz de sustentar el crecimiento de las plantas y otros seres vivos, y susceptible de modificaciones por el ser humano y por eventos naturales.
Técnicas agroecológicas. Conjunto de prácticas recomendadas para mejorar la producción agrícola forestal y pecuaria en armonía con la naturaleza.
Técnicas agronómicas. Conjunto de prácticas recomendadas para mejorar la producción agrícola, forestal y pecuaria que no impliquen la remoción del suelo
Tierra. Zona de la superficie del planeta cuyas características abarcan todos los atributos de la biosfera, verticalmente y debajo de la zona, incluidos los de la atmósfera, el suelo y el sistema geológico subyacente, la hidrología, la población vegetal y animal y los resultados de la actividad humana pasada y presente.
Tierras agrícolas. Tierras con capacidad para el desarrollo de actividades productivas agrícolas definidas según las clases de capacidad de uso establecidas en la "Metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica".
Uso conforme del suelo. Aquel uso del suelo que se ajuste a las normas consideradas en la Metodología para la Determinación de la Capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica y a las normas técnicas de manejo y conservación del suelo establecidas en la ley Nº 7779.
Uso potencial de la tierra. Es el uso que se le podría dar a la tierra una vez que se lleven a cabo las enmiendas y mejoras necesarias mediante prácticas racionales de manejo y conservación de suelos y aguas para lograr un beneficio social y de la tierra.
Usos del territorio nacional. Entendido para los efectos de la Ley, tipos de uso agrícola del territorio nacional.
Valor agronómico. Se refiere a la capacidad que una tierra tiene para la producción agrícola, pecuaria y forestal.
Valor ecológico. Se refiere a la capacidad que una tierra tiene para producir beneficios ecológicos.
Valor socioeconómico. Se refiere a la capacidad que una tierra tiene para producir beneficios económicos y sociales.
Zonificación agropecuaria. Es la delimitación geográfica de las diferentes zonas que reflejan aptitudes particulares para un uso determinado.

TÍTULO II

Organización Institucional

CAPÍTULO I

Del Ministerio de Agricultura y Ganadería
Artículo 7º-Corresponde al MAG, por medio de su estructura organizativa, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que establece la ley, los reglamentos, los planes nacionales y específicos para el uso, manejo y conservación de suelos.
Artículo 8º-El MAG como órgano Rector del Sector Agropecuario, además de las funciones fijadas en su ley orgánica, tendrá, conforme a las competencias conferidas en la Ley que aquí se reglamenta, las siguientes:
1. Aprobar el Plan Nacional y Planes de Área para el Uso, Manejo y Conservación de Suelos y pronunciarse en última instancia, respecto de cualquier diferendo que se suscite con motivo de la aplicación de la Ley Nº 7779 y este Reglamento.
2. Ordenar y velar que la Secretaría de Planificación del Sector Agropecuario (SEPSA), incorpore dentro de la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario, los principios reguladores del Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos, en especial los que corresponde a los incisos c), d), f) y h) del Artículo 6 de la Ley que aquí se reglamenta.
3. Velar porque las instancias Nacionales y Regionales del MAG, incorporen y cumplan en cada caso los planes de manejo, conservación y recuperación de suelos en cada área establecida en el Plan.
4. Mantener actualizado un Banco de Datos relativo a asuntos ambientales, técnicos y socioeconómicos y brindar los servicios de información sobre los Planes de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, según el plan para cada área, así como los principios reguladores sobre quemas agrarias, conforme lo dispone el Artículo 6, inciso i) de la Ley Nº 7779.
5. Remitir al Sistema Nacional de Desarrollo Sostenible (SINADES), el Plan Nacional y los Planes de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos por Área, para que los incorpore como instrumento básico fundamental de planificación, conforme con el Decreto 26827- PLAN del 6 de marzo de 1998 publicado en La Gaceta 74 del 17 de abril de 1998.
6. Remitir al Consejo Nacional para la Minería a Gran Escala, el Plan Nacional y los Planes Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos por Área, a efectos de que sean considerados al momento de la aprobación de proyectos mineros, en los términos del Artículo 25 de la Ley y para los efectos de lo que dispone el Decreto 26110- MINAE del 18 de diciembre de 1996, publicado en Alcance 31 a la Gaceta 115 del 17 de junio de 1997.
7. Aprobar autorizar, registrar y supervisar los planes y programas, a las personas físicas o jurídicas que realicen proyectos destinados a racionalizar el uso manejo y conservación de suelos y aguas.
8. Mantener actualizado y con sus atestados técnicos respectivos, la nómina de personas físicas o jurídicas que realicen proyectos y actividades destinadas al racional uso, manejo y conservación de suelos y aguas, las cuales deberán estar debidamente oficializados por el MAG.
9. Prestar servicios en materia de uso, manejo y conservación de suelos, cuyo costo será determinado de conformidad con el procedimiento de fijación de tarifas que rige en la institución.
10. Contratar servicios profesionales en diversas ciencias para brindar capacitación, asesoría técnica o realizar estudios concretos y necesarios conforme con la Ley que aquí se reglamenta.
11. Enviar a Catastro Nacional, los mapas de capacidad de uso de los suelos a las escalas disponibles y requeridas, y coordinar lo pertinente, a fin de que se incorpore esta información en los mapas de las zonas catastrales.

CAPÍTULO II

De la Coordinación Interinstitucional
Artículo 9º-Todos los ministerios e instituciones descentralizadas y las empresas de economía mixta del Estado, así como el sector privado, en sus planes, programas, proyectos y actividades, que involucren el uso del suelo, deberán cumplir con las normas contenidas en el Plan Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.
Artículo 10.-Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas se encuentran en la obligación de realizar las mejores prácticas de uso, manejo y conservación de suelos, conforme con las directrices y en coordinación con el MAG.
Artículo 11.-La Coordinación del MAG se llevará a cabo por medio de las siguientes instancias: la Comisión Técnica Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, los Comités de Áreas, los Certificadores de Uso conforme del Suelo y la Secretaría Nacional de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENAS).
Artículo 12.-En lo pertinente a los artículos 59 y 60 de la Ley, se hará énfasis a la coordinación interinstitucional entre el MAG y los demás ministerios u oficinas que ejecuten programas en materia de uso, manejo y conservación de suelos y aguas.
Artículo 13.-El MAG es el organismo rector en: a- definir y establecer políticas de uso y manejo de suelos y aprobar el Plan Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos utilizados en la actividad agraria, b- dimensionar el cumplimiento de los planes de manejo según el área de la finca agraria, el nivel socioeconómico del productor, asistencia técnica y tecnología disponible y el plan de manejo por área donde se encuentre la finca.
Artículo 14.-Todos los Ministerios e Instituciones descentralizadas y de economía mixta; y el sector privado, en sus planes, programas y proyectos que involucren el uso del suelo para fines agrarios, deberán de cumplir con las normas del Plan Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; y coordinar con el MAG su cumplimiento y en la prestación de sus servicios públicos o en la ejecución de sus actividades.
Artículo 15.-La coordinación interinstitucional se llevará a cabo a través de las siguientes instancias: a- Comisión Técnica Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; b- los Comités de Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos por Áreas; c- Direcciones Nacionales y Regionales del MAG y sus Agencias de Servicios Agropecuarios, Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y la Secretaría Nacional de las Covirenas.
Artículo 16.-La Comisión Técnica Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos estará integrada por:
a- Dos representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería
b- Dos representantes del Ministerio de Ambiente y Energía
c- Un representante del Ministerio de Salud
d- Un representante de la Academia Nacional de Ciencias
e- Un representante del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados
f- Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad
g- Un representante del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento
La presidencia de esta Comisión será asumida por uno de los representantes del MAG.
El representante de la Academia Nacional de Ciencias será designado por una terna que se enviará al MAG para tal efecto, indicando si su actuación será temporal o permanente según el área de su interés, a nivel nacional o regional. Uno de los representantes del MINAE, será funcionario de la Secretaría Nacional de Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales.
Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá invitar a un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos, de la Asociación Costarricense de la Ciencia del Suelo o de la Comisión Nacional de Emergencias, para consultas específicas.
Artículo 17.-Son funciones de la Comisión Técnica Nacional
a- Coordinar y velar a nivel de las instituciones públicas representadas, para la ejecución de los términos del Plan Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.
b- Definir las áreas de trabajo en las regiones, según los criterios estratégicos, técnicos y operativos definidos, en coordinación con las Direcciones Regionales del MAG.
c- Elaborar la propuesta del Plan Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, con base en las propuestas de los Planes por Área, para someterlo a la aprobación del MAG.
d- Revisar y ajustar los Planes de Manejo por Área sometidos a consideración por los Comités por Área.
e- Velar por el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la Ley Nº 7779.
f- Orientar técnica, estratégica, operativa y metodológicamente a los Comités por Área en la elaboración de los Planes por Área.
g- Fiscalizar y evaluar la aplicación del Plan Nacional, responsabilizando a las instituciones cuando se determine el incumplimiento de los principios que se establecen en la ley que aquí se reglamenta.
h- Diseñar y dar seguimiento a la aplicación de los mecanismos permanentes de coordinación entre las instituciones y organizaciones involucradas en el Plan Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.
i- Analizar, evaluar y supervisar lo relacionado con la cooperación técnica y financiera nacional e internacional en todos los proyectos que tengan incidencia directa o indirecta con el manejo, conservación y recuperación de suelos.

CAPÍTULO III

De los Comités de Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos por Área
Artículo 18.-Los Comités de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos por Área se crearán en el Plan Nacional de Uso, Manejo y Conservación de Suelos. Será integrado según el artículo 34 de la Ley por:
a) Un representante de Ministerio de Agricultura y Ganadería
b) Un representante del Ministerio del Ambiente y Energía
c) Un representante de cada gobierno municipal con jurisdicción sobre el área de que se trate
d) Dos representantes técnicos de las organizaciones de productores existentes en el área, elegidos por las organizaciones de los productores en audiencia pública
e) Un representante técnico del Departamento de Planificación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
f) Un representante de los Consejos Regionales Ambientales del área
g) Un representante de la Academia Nacional de Ciencias
Los Comités podrán invitar a un representante de la institución o agrupación con competencia en la materia o actividad, objeto de estudio o análisis concreto.
Cuando no se disponga de algún representante de las instituciones u organizaciones mencionadas en los puntos del a) al g), se podrá invitar a representantes debidamente calificados, de organizaciones no gubernamentales para que participen temporalmente en el Comité.
Artículo 19.-Son funciones de este Comité:
a) Coordinar con la Comisión Técnica Nacional las acciones pertinente al Plan por Área e incorporarlo al Plan Nacional.
b) Dirigir el proceso de elaboración de los planes de manejo, conservación y recuperación de suelos del área respectiva y aprobarlos finalmente.
c) Velar por la ejecución del Plan del Área que corresponda, incluyendo su evaluación y seguimiento.
d) Coordinar la dirección de los planes por área, con los Consejos Regionales Ambientales, creados por la Ley Orgánica del Ambiente Nº7554 del 4 de octubre de 1995, en cuanto a actividades programadas y proyectos que fomenten en el área el desarrollo sostenible y la conservación del ambiente.
e) Divulgar debidamente el contenido del Plan del Área.
f) Gestionar recursos económicos para implementar el plan en el área,
g) Resolver, entre los productores del área, conflictos que surjan con motivo de la aplicación del plan, por medio del Sistema de Resolución Alternativa de Conflictos.
h) Emitir criterio técnico sobre los planes reguladores, antes de que sean oficializados por la municipalidad respectiva.
i) Dimensionar en cada caso específico a nivel de finca, el cumplimiento especifico de algunos aspectos de los planes de manejo, para lo cual deberá de considerar la clasificación de los suelos, el área de la finca, el nivel socioeconómico del productor, el tipo de cultivos, la asistencia técnica y la mejor tecnología disponible, así como los parámetros generales del Plan de Manejo del área.
j) Orientar técnica, estratégica, operativa y metodológicamente a los Covirenas para el seguimiento y ejecución de la Ley Nº 7779.
k) Orientar técnica, estratégica, operativa y metodológicamente a personas físicas o jurídicas y organizaciones no gubernamentales para el seguimiento y ejecución de la ley Nº 7779 y fomentar su integración en la elaboración de los Planes por Área.
Artículo 20.-El Comité de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos por Área, se creará cuando esté definida la respectiva área en el Plan Nacional.
Artículo 21.-El nombramiento de los miembros del Comité por Área se hará mediante acuerdo ejecutivo, publicado en el diario oficial La Gaceta, y su nombramiento será por un período de tres años, pudiendo ser reelectos por una única vez. Cada institución o entidad participante, nombrará propiamente a su representante y se lo comunicará al Director del MAG de la Región que corresponda.
Artículo 22.-En la primera sesión de trabajo después de haberse instalado formalmente, el Comité elige una Junta Directiva con presidencia, vicepresidencia, secretaría, tesorería y fiscalía. Los demás miembros del Comité serán vocales.
La presidencia y vicepresidencia de este Comité serán asumidas por el representante del MAG y por el representante del MINAE, respectivamente.
Artículo 23.-El Comité se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente cuando sea convocado por la presidencia o a solicitud de una organización de productores del área.
Artículo 24.-La presidencia, preside, convoca y modera las reuniones, vela por el cumplimiento de los acuerdos, firma el libro de actas y elevará, para las firmas respectivas de las autoridades superiores, convenios que hayan sido acordados.
Artículo 25.-La vicepresidencia, presidirá las reuniones en ausencia de la presidencia, apoyará a la presidencia en toda su gestión y llevará a cabo las acciones que se le encomienden por acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 26.-La secretaría llevará actualizados los libros de actas, suscribirá y recibirá la correspondencia.
Artículo 27.-La tesorería llevará los libros contables, registros, facturas y administrará los fondos. Rendirá un informe de tesorería cada dos meses a la Junta Directiva y un informe de tesorería en audiencia pública una vez al año. Vigilará por la aplicación correcta de los fondos que se obtengan para la ejecución de los Planes por Área. Deberá rendir una póliza de fidelidad.
Artículo 28.-Los vocales podrán sustituir a cualquiera de los demás miembros del Comité. La Junta Directiva asignará a los vocales funciones en zonas específicas, para la aplicación del plan de manejo del área.

CAPÍTULO IV

De los Comités Vigilantes de Recursos Naturales
(COVIRENA)
Artículo 29.-Los COVIRENA se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 26923- MINAE del 1 de abril de 1998, publicado en la Gaceta 99 del 25 de mayo de 1998.
Artículo 30.-Los inspectores y vigilantes de los recursos naturales, dentro de sus funciones, tendrán además de vigilar y denunciar lo relativo al incumplimiento de la Ley Nº 7779 y este Reglamento, lo correspondiente a los Planes Nacionales o Planes por Área.
Artículo 31.-Para el cumplimiento de las funciones otorgadas por el presente reglamento, los inspectores y vigilantes de COVIRENA, debidamente uniformados y acreditados, podrán ser transportados en los vehículos oficiales de las instituciones involucradas en el cumplimiento de esta Ley y este reglamento, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito.
Artículo 32.-El MAG, el MINAE, el MS y la Secretaría Nacional de los COVIRENA, asesorarán y capacitarán a los COVIRENA para el desarrollo de sus funciones en el control del cumplimiento de la Ley 7779 y este Reglamento.
Artículo 33.-La Secretaría Nacional de COVIRENA, en conjunto con el Director Regional del MAG, emitirá un carné especial de coordinador de grupo, a través del cual se autorizará a su portador para el desarrollo de las tÁreas dirigidas a las obligaciones emanadas en los Artículos 94 y 159 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

De los certificadores del uso
conforme del suelo
Artículo 34.-Corresponde a los profesionales debidamente acreditados ante el MAG, realizar los estudios de suelos y los de uso, manejo y conservación de suelos y aguas para fines agrarios y emitir las certificaciones para otorgar los beneficios y exoneraciones fiscales que establecen los Artículos 30, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 7779 y este Reglamento.
Artículo 35.-Para ser acreditado y autorizado por el MAG como Certificador de Uso Conforme del Suelo, el profesional deberá demostrar idoneidad académica, experiencia práctica y aprobar los cursos de complementación que determine el MAG.
Artículo 36.-El Certificador de Uso Conforme del Suelo realizará o supervisará los estudios de suelos al nivel de detalle que requieran los casos concretos, los que se someterán a la aprobación del MAG, para determinar si las actividades que se pretendan desarrollar cumplen o no con lo estipulado por la Ley Nº 7779. Con el fin de promover los trabajos de uso, manejo y conservación de suelos comunales, se priorizará la ejecución de estudios de suelos a nivel grupal sobre la ejecución de los estudios individuales.
Artículo 37.-El Certificador de Uso Conforme del Suelo, bajo su responsabilidad profesional, emitirá la certificación de uso conforme del suelo, en la que obligatoriamente consignará el número y fecha del oficio de aprobación del MAG, para todos los efectos legales.
Artículo 38.-El Certificador de Uso Conforme del Suelo, será responsable penal, civil y disciplinariamente por negligencia, impericia, dolo o culpa al emitir certificaciones de uso conforme del suelo cuando se compruebe que el beneficiario no cumplió los requisitos para obtener los beneficios o exoneraciones.
Artículo 39.-Si resultare condenado el Certificador de Uso Conforme del Suelo, además de sufrir las penas que establece la Falsedad Ideológica, perderá su credencial de Certificador de Uso Conforme del Suelo otorgada por el MAG, y el interesado deberá de reintegrar a la Administración Tributaria, las sumas desembolsadas o reconocidas en cada caso de exoneración o beneficio, para lo cual el MAG hará de conocimiento de la misma la defraudación incurrida.

TÍTULO III

Del manejo y conservación de suelos y aguas
Artículo 40.-El MINAE en todos los Planes de Manejo del Bosque de reforestación ordenará que se realice un estudio de uso conforme del suelo, el que será de obligatorio acatamiento y formará parte del plan de manejo del bosque, según lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 27388-MINAE del 2 de noviembre de 1998, publicado en La Gaceta Nº 212.

CAPÍTULO I

Del Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos
Artículo 41.-El Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos, se fundamentará en la Metodología para determinación de la Capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica, y en la extensión, difusión, seguimiento y evaluación participativa vigente en el MAG.
Artículo 42.-El Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos se fundamenta además en los estudios de suelos y evaluación de tierras a nivel nacional, regional y local, y su diseño se basará en el concepto de diversificación por zonas agroecológicas y por ámbito de recomendación o unidad de manejo definido.
Artículo 43.-Para establecer criterios estratégicos metodológicos, técnicos y operativos normativos, el Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos integrará las experiencias técnicas y operativas generadas en las regiones y a nivel local, en las áreas donde se desarrollan las acciones de uso, manejo, conservación y recuperación de suelos.
Artículo 44.-El Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos contendrá la información técnica y operativa a nivel nacional, que permitirá priorizar las áreas de trabajo según criterios de urgencia, emergencia y disponibilidad de asistencia técnica, así como el grado de organización de los productores. Además permitirá priorizar las áreas en cuanto a su necesidad de desarrollo tecnológico adecuado, priorizando las líneas de investigación de tecnologías viables y de fácil adopción para los productores involucrados.
Artículo 45.-Publicado el Plan Nacional de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos, es de obligatorio acatamiento.

CAPÍTULO II

Del Plan de Uso, Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos por Áreas
Artículo 46.-El Plan de Uso, Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos por Áreas habrá de orientarse sobre la base de los lineamientos y normas estratégicas, metodológicas, técnicas y operativas generales del Plan Nacional, además de los criterios generados mediante las experiencias prácticas locales. Este será considerado para el ajuste bianual del Plan Nacional.
Artículo 47.-La selección de las áreas de trabajo se realizará sobre la base de criterios desarrollados mediante experiencias técnicas metodológicas y operativas regionales y locales apoyadas en criterios basados en la información de los estudios básicos de suelos, evaluación de tierras, zonas agroecológicas y de los ámbitos de recomendación a nivel nacional, regional y local.
Artículo 48.-Publicado el Plan es de obligatorio acatamiento.

CAPÍTULO III

De las Prácticas de Manejo, Conservación
y Recuperación de Suelos
Artículo 49.-La identificación de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos se realizará con base en las limitaciones agroecológicas y socioeconómicas que causan la reducción de la productividad y la degradación de los suelos. La toma de decisiones para la determinación de las prácticas a aplicar en los sistemas de producción deberán basarse en el conocimiento compartido y complementario de los técnicos y productores.
Artículo 50.-Las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos deberán basarse directamente en los principios técnicos mencionados en el Artículo 12 de la Ley Nº 7779 y en la Metodología para la Determinación de la Capacidad de Uso de las Tierras de Costa Rica; además, la investigación y validación deberán dar énfasis al desarrollo de los campos de acción mencionados en el artículo 19 de la misma Ley.
Artículo 51.-La introducción de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos se realizará paulatinamente y de manera integral en los sistemas de producción; la integración de las mismas se implementará según la capacidad técnica y socioeconómica de los productores, tomando en cuenta las características particulares de los sistemas de producción.
Artículo 52.-La transferencia de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos, desarrolladas y comprobadas en un área determinada, se divulgará en primer lugar, hacia aquellas zonas agroecológicas que cuenten con características semejantes.

CAPÍTULO IV

De la maquinaria, equipo, herramientas e
insumos para el uso y manejo del suelo
Artículo 53.-Se consideran aptos para el cumplimiento de los fines y objetivos de la ley que aquí se reglamenta, los siguientes productos, maquinaria, herramientas y equipos:
Para labranza del suelo:
A. Equipo e implementos para labranza vertical, arados de cincel para tracción animal o tractor:
· Arados de cincel, púas de diferentes tipos (pie de pato, torajeras)
· Subsoladores
· Escarificadores
· Paraplowt
· Rastra de púas
· Vibrocultivadores
· Azadoneras
· Surcadores (alomilladores)
· Rastras de dientes
B. Equipo e implementos para siembra directa, de uso manual, para tracción animal o tracción mecánica:
· Sembradoras directas
· Picadoras de rastrojo
· Tractores para tracción de equipos de labranza vertical y siembra directa (máximo 100 HP)
· Tractores de alta flotación (llantas)
· Tractores de oruga de aplicación especial para agricultura (100 HP)
· Monocultivadoras
· Repuestos para equipo e implementos de labranza vertical y siembra directa (máximo 100 HP)
· Volteadores de compost
C. Equipo e implementos para manejo de coberturas del suelo
· Chapeadoras manuales y para tractor
· Repuestos para equipo manual o motorizado para chapeo de malezas
D. Equipos de fumigación que propicien la distribución uniforme y calibrada de los productos químicos, que minimicen la contaminación producida por lixiviación.
· Equipos manuales para la aplicación más eficiente de los agroquímicos.
· Equipos de tracción animal para la aplicación más eficiente de los agroquímicos.
· Equipos de tracción mecánica para la aplicación más eficiente de los agroquímicos.
E. Implementos, equipos y materiales para la planificación agroconservacionista de fincas, microcuencas o subcuencas:
· Estereoscopios para fotointerpretación.
· Fotografías aéreas.
· Mapas.
· Equipo para investigación de suelos y georeferenciación (GPS)
· Equipo e implementos para distribución de enmiendas (voleadoras), sean manuales, de tracción animal o motorizados.
· Equipos y materiales para sistemas de riego por goteo.
· Enmiendas para el mejoramiento estructural y de fertilidad de suelos.
· Mejoradores de suelos: cal, roca fosfórica y dolomítica.
· Agroquímicos biodegradables.
F. Contrariamente constituyen maquinaria, herramientas e implementos que contribuyen a la degradación de los suelos, los cuales son utilizados en labranza, los siguientes:
· Equipos e implementos para tipos de labranza que voltean y pulverizan la tierra: arados de discos, rotavators o equipos para alomillar tierra pulverizada.
· Equipo e implementos para la siembra en sistemas de labranza limpios
· Tractores para tracción de equipos para labranza que compactan, voltean y pulverizan la tierra: arados de discos, rotavators (potencia mayor de 100 HP).
· Repuestos para equipo e implementos de labranza que voltean y pulverizan la tierra: arados de discos, rotavators, equipos para alomillar tierra pulverizada y tractores con potencia mayor de 100 HP.
Manejo de coberturas del suelo:
· Equipo e implementos que entierran o eliminan las coberturas vegetales del suelo en sistemas de cultivos limpios.
· Repuestos para equipo e implementos que entierran las coberturas vegetales del suelo en sistemas de cultivos limpios.

CAPÍTULO V

De la Planificación de Uso del Suelo y las Zonas Catastrales
Artículo 54.-Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 7 inciso c) y 13 inciso a) de la Ley Nº 7779, en las zonas catastrales, el Catastro Nacional incluirá en sus mapas catastrales los mapas de uso del suelo y no autorizará segregaciones o inscripciones si no se cuenta con la autorización de cambio de uso del suelo emitida por el MAG y las demás instancias gubernamentales.
Artículo 55.-En los Planes Reguladores y Reglamentos de Zonificación que elabore el INVU y las municipalidades, necesariamente en los distritos urbanos y rurales, se clasificarán y zonificarán los suelos agrarios, conforme lo disponen los incisos a) y b) del artículo 13 de la Ley de Planificación Urbana.
Artículo 56.-Para autorizar el cambio de uso del suelo agrícola a otros tipos de uso, necesariamente deberá de contarse con la aprobación del MAG, quien atendiendo a los Planes Nacionales y Planes de Área, así como a las regulaciones establecidas por SETENA, y los criterios establecidos por los Comités de Uso, Manejo y Conservación de Suelos por Áreas, determinará su procedencia o no considerando su valor agronómico. Dado su valor agronómico, y su valor patrimonial como activo nacional, en el futuro, en la planificación del urbanismo, se respetarán y reservarán en lo posible los suelos agrícolas.
Artículo 57.-En todo fraccionamiento y urbanización, deberán presentarse estudios de uso, manejo y conservación de suelos y aguas, para evitar la contaminación, degradación, erosión, sedimentación de embalses y obstrucción de alcantarillados.

CAPÍTULO VI

De la Titulación de Tierras
Artículo 58.-En toda información posesoria o que se presente ante el IDA o ante los Tribunales de Justicia, con el fin de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el interesado, además de los requisitos que exige la normativa común, deberá de demostrar, con un estudio adecuado de suelos, que ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada, y ejecutándolas con las mejores prácticas de su manejo, según la mejor tecnología disponible en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12, 13, 19, 26, 27, 41, 43 y 64 de la Ley Nº 7779 y este Reglamento.
Artículo 59.-El estudio será realizado por el Certificador de Uso Conforme del Suelo, quien deberá analizar y certificar con base en visita de campo, si la posesión en las actividades del inmueble, se han ejercido de acuerdo con el uso conforme de suelo según su clasificación y que en el inmueble se realizan prácticas de manejo y conservación de suelos y aguas de acuerdo con la metodología aprobada.
Artículo 60.-Es obligatorio para el IDA contar con estudios de suelos, al menos a nivel de semidetalle en coordinación con el MAG, de previo a toda compra de fincas, parcelación, adjudicación, titulación, arrendamiento, y con mayor énfasis en la titulación de tierras ubicadas en reservas nacionales según ley 7599 del 29 de abril de 1996.
Artículo 61.-Por ningún concepto el IDA podrá adquirir, adjudicar o titular tierras que no clasifiquen para fines agrarios según el estudio de suelos.
Artículo 62.-Si del estudio de suelos y la clasificación de las tierras, no sea procedente la titulación para fines agrarios o urbanos, el IDA las destinará en su caso a reserva nacional traspasándolas en su caso al MINAE.
Artículo 63.-En el contrato o título de arrendamiento o adjudicación de tierras por parte del IDA, se incluirá necesariamente bajo pena de caducidad o revocación, la condición de que en el terreno el adjudicatario, no podrá realizar ninguna actividad contraria al uso, manejo y conservación de suelos y aguas. Conforme lo dispone el artículo 27 y 64 de la Ley Nº 7779. Demostrado su incumplimiento el IDA iniciará el procedimiento de revocación del TÍTULO, para lo que se anotará preventivamente en el Folio Real de la respectiva finca.

CAPÍTULO VII

De la contaminación de suelos y aguas
Artículo 64.-El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las disposiciones técnicas a las que deberán sujetarse todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuyas actividades puedan causar contaminación de los suelos, conforme lo indica el Artículo 28 de la Ley que aquí se reglamenta.
Artículo 65.-En caso de no existir información disponible de los niveles permisibles y no permisibles para la clasificación de los suelos relacionados con indicadores ambientales exclusivamente a productos utilizados para la fertilización y demás agrotóxicos, se adoptarán momentáneamente las normas internacionales establecidas. Para este efecto se conformará una Comisión integrada por representantes de MAG, MINAE y MS, la cual compilará lo estipulado en esas normas internacionales.
Artículo 66.-La Comisión a que se refiere el artículo anterior, coordinada por el MS elaborará los procedimientos y disposiciones sobre la normativa ambiental que sirva de base para la clasificación de suelos.
Artículo 67.-En caso de que no exista una planificación de toda actividad que conlleve un riesgo de contaminación de los suelos, se realizará una evaluación ambiental por parte del interesado y en concordancia con lo que establece el reglamento que incluye un análisis de las amenazas de contaminación. Además, se incluirá toda la información referente a los productos a utilizar y a las características físicas y químicas del suelo. Dicha evaluación se presentará ante la SETENA para su análisis.
Artículo 68.-Se declara de interés y utilidad pública la aplicación de la mejor tecnología disponible en lo agroecológico y agronómico, para el mejor uso y manejo de tierras, aguas y demás recursos naturales de conformidad con los artículos 3 y 6 inciso d) de la Ley Nº 7779.
Artículo 69.-Para evitar y minimizar la contaminación de los suelos y las aguas, deberá dosificarse, almacenarse, disponerse y manejarse todo tipo de producto agroquímico (fertilizantes, insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, etc.) y sus recipientes usados, lixiviados agroindustriales, industriales, urbanos, desechos artificiales, animales, vegetales, o de otro orden, de acuerdo con la mejor tecnología disponible, de manera tal que no produzcan efectos dañinos para los agroecosistemas, los recursos y riquezas naturales en el suelo, agua, aire, ni residuos en los productos alimenticios.
Artículo 70.-El MAG, MS y MINAE deberán promover la realización de estudios e investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas, ecológicas, sanitarias en las aguas superficiales y subterráneas de las cuencas hidrográficas del país, así como del mar territorial, con el fin de determinar y corregir, por parte de SENARA, AyA y universidades, la saturación de minerales agrotóxicos nocivos para la salud humana, de la diversidad biológica terrestre, marina, y que podrían ser irreversibles en las aguas subterráneas o en los productos alimenticios, con la consecuente patología general.

CAPÍTULO VIII

Del manejo de las aguas para evitar erosión
Artículo 71.-Para propiciar el uso y manejo adecuado del suelo, en todo plan, programa, proyecto y actividad, público o privado, se utilizara la cuenca, subcuenca y microcuenca hidrográfica como unidad de planificación sectorial.
Artículo 72.-Todo propietario se encuentra en la obligación de dar un uso racional del suelo en s

Anuncios