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No. 21518-S
(La Gaceta No. 178, miércoles 16 de setiembre de 1992)


NORMAS DE UBICACIÓN DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES


Artículo 1. De conformidad con el artículo 289 de la ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973, el Ministerio de Salud en consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la ubicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, establece los requisitos siguientes:

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a) En lugares donde exista redes de alcantarillado sanitario en funcionamiento en los alrededores, deberá estudiarse en conjunto con la institución que administre el servicio, la posibilidad de conexión al sistema.

b) Deberá estudiarse el uso de tanques sépticos y drenajes individuales, diseñados conforme el procedimiento establecido en las Normas de Presentación, Diseño y Construcción para Urbanizaciones, Fraccionamientos y Condominios, conforme a Acuerdo No. 78-31 de 1978, si en el lugar, no existe alcantarillado sanitario.

c) El urbanizador deberá construir la red interna de alcantarillado sanitario en zonas establecidas por las instituciones que administran el servicio. Adicionalmente, las instalaciones sanitarias intradomiciliarias deberán proyectarse de forma tal que garanticen la eliminación del uso de tanques sépticos y drenajes individuales y la conexión futura al sistema de alcantarillado, una vez habilitado este.

Artículo 2. Los casos en que mediante análisis técnico detallado, se descarte la conexión al alcantarillado sanitario y el uso de tanques sépticos y drenajes a que aluden los incisos a) y b) del Artículo anterior, se deberá analizar la utilización de plantas de tratamiento de aguas residuales, para cuya revisión y aprobación de su ubicación se requiere:
a) Presentar solicitud escrita acompañada con una lámina conteniendo el diseño de sitio, ubicación del sistema de tratamiento y su localización relacionada con el diseño de sitio del desarrollo propuesto, a la escala vigente y una breve descripción del tratamiento a emplear.
b) La descarga del efluente del sistema de tratamiento deberá hacerse a un cuerpo receptor de aguas de escorrentía y flujo permanente que no sea utilizado aguas abajo para consumo humano. Si el cuerpo receptor recargara a un acuífero, y fuera explotado aguas abajo de su recarga para consumo humano, la aprobación del respectivo vertido, deberá someterse a la institución que administra la explotación de ese acuífero.
c) Entre la obra civil del sistema de tratamiento y los linderos de propiedad donde se encuentra ubicada la planta de tratamiento, deberá preverse un retiro libre mínimo de veinte metros.
ch) La separación de los sistemas de drenaje y pozos de registro, relacionados con los límites de propiedad, donde está ubicada la planta de tratamiento, deberán analizarse de conformidad con las condiciones topográficas, del subsuelo, climatológicas y otras, específicas. En ningún caso podrá ser menor de cinco metros.
d) La ubicación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales de actividades industriales o comerciales, será analizada específicamente, conforme a las características del agua residual y las condiciones propias del sitio. En caso de que el efuente industrial se pretenda verter al sistema de alcantarillado sanitario existente, deberá acatarse lo dispuesto en el Acuerdo No. 78-31 de 1978, a que alude el inciso b) del numeral 1) de las presentes disposiciones y las normas establecidas por las instituciones que administran el servicio.

Artículo 3. El Ministerio de Salud solicitará el criterio técnico de otras instituciones involucradas cuando así lo estime conveniente.

Artículo 4. Aprobada la ubicación de los sistemas de tratamiento, el solicitante deberá además, cumplir con:
a) Los requisitos para la revisión de los sistemas de tratamiento de aguas residuales establecidos por el Departamento de Control Ambiental del Ministerio de Salud.
b) Los requerimientos para la presentación de proyectos de tratamiento de aguas establecidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados quien velará por su estricta aplicación.

Artículo 5. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los 20 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno.
R.A. CALDERÓN F. - El Ministro de Salud, Dr. Carlos Castro Charpentier.

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