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No.
21518-S
(La Gaceta No. 178, miércoles 16 de setiembre de 1992)
NORMAS
DE UBICACIÓN DE SISTEMAS
DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
Artículo
1. De conformidad con el artículo 289 de la ley No. 5395
del 30 de octubre de 1973, el Ministerio de Salud en consulta con
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para
la ubicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales,
establece los requisitos siguientes:
a) En lugares
donde exista redes de alcantarillado sanitario en funcionamiento
en los alrededores, deberá estudiarse en conjunto con la
institución que administre el servicio, la posibilidad de
conexión al sistema.
b) Deberá estudiarse el uso de tanques sépticos y
drenajes individuales, diseñados conforme el procedimiento
establecido en las Normas de Presentación, Diseño
y Construcción para Urbanizaciones, Fraccionamientos y Condominios,
conforme a Acuerdo No. 78-31 de 1978, si en el lugar, no existe
alcantarillado sanitario.
c) El urbanizador deberá construir la red interna de alcantarillado
sanitario en zonas establecidas por las instituciones que administran
el servicio. Adicionalmente, las instalaciones sanitarias intradomiciliarias
deberán proyectarse de forma tal que garanticen la eliminación
del uso de tanques sépticos y drenajes individuales y la
conexión futura al sistema de alcantarillado, una vez habilitado
este.
Artículo
2. Los casos en que mediante análisis técnico detallado,
se descarte la conexión al alcantarillado sanitario y el
uso de tanques sépticos y drenajes a que aluden los incisos
a) y b) del Artículo anterior, se deberá analizar
la utilización de plantas de tratamiento de aguas residuales,
para cuya revisión y aprobación de su ubicación
se requiere:
a) Presentar solicitud escrita acompañada con una lámina
conteniendo el diseño de sitio, ubicación del sistema
de tratamiento y su localización relacionada con el diseño
de sitio del desarrollo propuesto, a la escala vigente y una breve
descripción del tratamiento a emplear.
b) La descarga del efluente del sistema de tratamiento deberá
hacerse a un cuerpo receptor de aguas de escorrentía y flujo
permanente que no sea utilizado aguas abajo para consumo humano.
Si el cuerpo receptor recargara a un acuífero, y fuera explotado
aguas abajo de su recarga para consumo humano, la aprobación
del respectivo vertido, deberá someterse a la institución
que administra la explotación de ese acuífero.
c) Entre la obra civil del sistema de tratamiento y los linderos
de propiedad donde se encuentra ubicada la planta de tratamiento,
deberá preverse un retiro libre mínimo de veinte metros.
ch) La separación de los sistemas de drenaje y pozos de registro,
relacionados con los límites de propiedad, donde está
ubicada la planta de tratamiento, deberán analizarse de conformidad
con las condiciones topográficas, del subsuelo, climatológicas
y otras, específicas. En ningún caso podrá
ser menor de cinco metros.
d) La ubicación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales
de actividades industriales o comerciales, será analizada
específicamente, conforme a las características del
agua residual y las condiciones propias del sitio. En caso de que
el efuente industrial se pretenda verter al sistema de alcantarillado
sanitario existente, deberá acatarse lo dispuesto en el Acuerdo
No. 78-31 de 1978, a que alude el inciso b) del numeral 1) de las
presentes disposiciones y las normas establecidas por las instituciones
que administran el servicio.
Artículo
3. El Ministerio de Salud solicitará el criterio técnico
de otras instituciones involucradas cuando así lo estime
conveniente.
Artículo
4. Aprobada la ubicación de los sistemas de tratamiento,
el solicitante deberá además, cumplir con:
a) Los requisitos para la revisión de los sistemas de tratamiento
de aguas residuales establecidos por el Departamento de Control
Ambiental del Ministerio de Salud.
b) Los requerimientos para la presentación de proyectos de
tratamiento de aguas establecidos por el Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados quien velará por su estricta
aplicación.
Artículo
5. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. - San José,
a los 20 días del mes de agosto de mil novecientos noventa
y uno.
R.A. CALDERÓN F. - El Ministro de Salud, Dr. Carlos Castro
Charpentier.
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