Secreto
Profesional Médico Jorge
Fiorentino Jefe Departamento de Urgencia, Hospital de Niños
Ricardo Gutiérrez Argentina
"...Mi
capital es la discreción..." Los
médicos en la atención cotidiana de sus pacientes, acceden a través
de la anamnesis, examen físico y estudios complementarios al conocimiento
de datos y circunstancias que adquieren carácter de confidencialidad, y
están obligados a mantenerlos en el más absoluto hermetismo. El
secreto médico (S.M.) es una tradición en la profesión médica
y una variedad de secreto común a todos los profesionales. Parece ser que
su origen, está vinculado con los asclepíades (casta de sacerdotes
relacionados con la sanación de los enfermos) y su trascendencia fue tan
importante que el Juramento Hipocrático hace una clara referencia a la
discreción que debían mantener los médicos en el ejercicio
de su ciencia y su arte El S.M. (Secretum, del latín lo que debe ser guardado
en reserva), es la obligación jurídica, el derecho legal y el deber
moral de los profesionales del arte del curar de guardar silencio sobre todo aquello
que vieron, oyeron, descubrieron o realizaron durante el ejercicio de su profesión.
En tal sentido, habrá de considerarse comprendido dentro del mismo, todo
lo relacionado con el paciente, no sólo el hecho en sí de estar
enfermo, sino también los síntomas y signos observados, pronósticos,
posibles consecuencias, tratamientos indicados, resultados, etc . Los alcances
de la obligación y derecho no sólo involucran al médico tratante
sino también a cualquier otro colega que intervenga en el caso (artículo
75 del Código de Ética de la Confederación Médica
de la República Argentina -CO. M. R. A-). .
Tipos
y variantes de Secreto Médico Secreto
Médico Absoluto: negación inquebrantable de cualquier tipo de
revelación. El médico no podrá confiar un hecho conocido
a través de su profesión ni a sus colaboradores. Esta modalidad
es utilizada en Inglaterra.
Secreto
Médico Relativo (intermedio o ecléctico): aceptado por nuestra
legislación y la del resto de América del Sur, convalida la revelación
a personas y entidades correspondientes (con discreción y límites)
del S.M. siempre que hubiera una razón suficiente: "justa causa".
En cierto modo, la revelación queda supeditada a los dictados de la propia
conciencia del profesional.
Secreto
Médico Compartido: variante del anterior y utilizado por los franceses
y amplía el conocimiento a otro médico o auxiliar de un hecho de
su profesión siempre que redunde en el beneficio terapéutico del
paciente.
Marco
Legal:
Vistos
los diferentes tipo de S.M. diremos que en nuestro País, su encuadre jurídico
está contemplado básicamente en 2 legislaciones, la Ley 17.132 artículo
11 del Ejercicio de la Medicina y por el Código Penal Argentino en su artículo
156, que establece penas de multa e inhabilitación especial a todo aquel
que por su estado, oficio, profesión o empleo tuviera noticia de un hecho
y lo revelare sin justa causa . La doctrina especifica claramente que cuando se
viola el S.M. la Ley quiere evitar la divulgación y la publicidad, pero
lo esencialmente punible es la revelación, dar conocimiento, aunque sea
a una sola persona sin justa causa y su sustento es la armonía en la interpretación
de normas específicas fundamentadas en tres pilares:
a)
Contrato consensual entre el médico y el paciente donde la confidencialidad
constituye entre otras cosas un deber moral de quien asiste a un enfermo. b)
El orden público definido como un conjunto de conductas y reglas destinadas
a preservar el bien jurídico y asegurar un normal funcionamiento de los
servicios, regulando las relaciones de los particulares entre sí y a su
vez de éstos con el Estado. c)
Justa causa, elemento del que se vale el ente social para exigir o autorizar la
revelación del S.M en determinadas circunstancias (Secreto Médico
Relativo). La justa causa también es aplicable para no revelar cuando las
normas establezcan la utilización del Secreto Médico Absoluto. La
justa causa reconoce 2 órdenes, a) legal: cuando su sustento se encuentre
en la legislación (Códigos y Leyes) y b) moral sustentada en el
Juramento Hipocrático y en los Códigos de Ética Médica
(Capítulo VII, art. 66 al 76) . La revelación del S.M. será
inobjetable cuando exista un fin justificado y en la medida en que el interés
perseguido fuera mayor a lo que se mantiene en reserva. Así las cosas,
siempre será el propio médico, quien ponderará cuándo
existe "justa causa" y protegiendo intereses superiores revelará
información por él conocida . El derecho positivo argentino se ha
inclinado por adoptar una forma de S.M. calificado como intermedio, ecléctico
o relativo donde los profesionales médicos, mediante el estudio de cada
caso en particular, asumen la responsabilidad de considerar válida o no
la causa para no guardar sigilo. Situaciones
que admiten ser calificadas de "Justa Causa": Teniendo
en cuenta que el primordial deber de la profesión médica es prevenir,
preservar y recuperar la salud, es indudable que el médico durante el ejercicio
de su profesión se verá obligado a romper el S.M. en determinadas
circunstancias que analizaremos: A)
Cuando la denuncia resulte obligatoria por determinación legislativa (art.11
de la Ley 17.132) que reconocen razones de orden público: Lepra: (Ley 11.359)
y Peste: (Ley 11.843) que se hace extensiva al farmacéutico. . Enfermedades
infectocontagiosas (art. 69 inc. E) primera parte, de las normas éticas,
o Enfermedades Transmisibles (Ley 12.317) Denuncia o certificación de Enfermedades
Venéreas en período de contagio: (Leyes 12.331 y 16.668) . S.I.D.A:
(Ley 23.798 de la lucha contra el S.I.D.A) que establece que un profesional que
asista a un portador del virus H.I.V puede compartir información con otro
profesional cuando sea necesario para su cuidado y tratamiento y tiene además
el deber de denunciar los enfermos en estadio IV dentro de las 48 horas de confirmado
el diagnóstico . Certificados médicos en los casos de infortunios
laborales (Ley 24557 de Riesgos de trabajo) B)
Cuando se trate de evitar un mal mayor (art. 11 de la Ley 17.132) Por ejemplo
avisar a familiares que durante el tratamiento con tal medicación no podrá
conducir vehículos. C)
Cuando por su importancia y trascendencia médica el caso en cuestión
sea informado a sociedades científicas o sea motivo de publicación
médica (art. 11 de la Ley 17.132), quedando expresamente aclarado que se
prohíbe su difusión con fines de propaganda, publicidad, lucro o
beneficio personal. D)
Cuando el médico actúa como perito E)
Cuando el médico tratante o hacedor de obra es requerido por la Justicia
para prestar declaración testimonial queda liberado de su obligación
de guardar silencio para convertirse en testigo. En estas condiciones se le solicitará
la verdad de todo lo que supiere, para no incurrir en falso testimonio al afirmar
una falsedad o en negar o callar la verdad en todo o en parte. Sin perjuicio de
lo antedicho y ante el fuero civil, el médico podrá negarse a responder
cuando sea citado como testigo, siempre que la pregunta que se le efectúe
deba contestarse revelando un secreto profesional. El mismo deberá invocar
el art. 444 del Código de Procedimientos civil y Comercial. F)
Cuando el médico reclame honorarios G)
Denuncia de nacimientos y defunciones (Ley 14.586 y decreto 8.204/63) dentro de
los 5 días hábiles posteriores al evento siempre que el médico
o la partera haya visto con vida al recién nacido o haya asistido terapéuticamente
al difunto en su enfermedad. H)
Excepciones especiales creadas por Códigos de Fondo: los médicos
no pueden denunciar delitos de acción de instancia privada (violación,
estupro, abuso deshonesto, ultraje al pudor: delitos contra la integridad sexual)
a menos que resultare la muerte de una persona o se trate de lesiones gravísimas
(art. 72 del Código Penal). En contrapartida; deberán obligatoriamente
realizar la denuncia de oficio (independientemente de la voluntad de la víctima)
cuando se trate de menores o incapaces, cuando no haya representantes legales
o se encuentren en situación de abandono, o bien cuando haya intereses
gravemente contrapuestos entre el incapaz y su representante. La denuncia impuesta
por el Código de Procedimiento en lo Penal también impone a los
profesionales del arte de curar la obligatoriedad de denunciar los delitos de
acción pública según normativa impuesta por el art. 177 que
dice: ..."
Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio
de sus funciones. 2- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás
personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos
contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios
de su profesión , salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo
del secreto profesional..." . Sólo
con el fin de generar una sana discusión dentro del ámbito médico
legal y sin intención de abrir juicios de opinión, conviene que
el médico práctico también conozca que los profesionales
y funcionarios podrán ser acusados por encubrimiento cuando no observen
las normas vigentes que imponen penas según lo indicado por el art. 277
del Código Penal ya que el mismo, podrá considerarse un testigo
calificado. Así mismo el art. 244 del Código de Procedimiento Penal
indica que deberán abstenerse de declarar los hechos conocidos a través
de su profesión, bajo pena de nulidad los ministro de culto, los abogados,
procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos y demás
auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado a menos que sean liberados de la imposición de guardar
secreto. Según
lo anteriormente comentado ¿Puede entonces el médico negarse a revelar
información confidencial suministrada por el enfermo confiada bajo secreto?
¿Aún cuando esta negativa lleve aparejado un enfrentamiento con
la justicia? . Queda claro así, que para nuestro no calificado punto de
vista, el médico queda a medio camino de una ambigüedad o doble mensaje
jurídico, donde por un lado debe hablar y testificar y por otro tiene el
deber de callar. Comentarios:
Las
leyes de fondo y las normativas deontológicas establecen que el S.M. es
inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho y
obligación de los médicos y sus colaboradores para preservar la
seguridad y el derecho de los pacientes asistidos.
El mismo, obliga a todos los médicos (cualquiera que sea la modalidad de
su ejercicio) a callar todo lo que el paciente haya confiado. Es muy importante
recordar que la muerte del paciente no exime al médico y a sus colaboradores
del deber de secreto. Como excepciones, el Código Deontológico señala
que con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo y en sus
justos y restringidos límites, el médico revelará el secreto
cuando venga determinado por imperativos legales .
Sin perjuicio de lo antedicho, el médico deberá tener presente aún
ante los Tribunales de Justicia, si sus declaraciones deben preservar ciertos
datos o cuando con su silencio se diera lugar a un perjuicio al propio paciente
u otras personas, o un peligro colectivo . Esta obligación de secreto y
la modulación de sus excepciones, cuando lo prevea la Ley, se extienden
también a los centros asistenciales donde se custodia la historia clínica.
La historia clínica
es un documento confidencial, propiedad de la institución, precisando que
en todos los supuestos de acceso legalmente autorizado, deberá garantizarse
el derecho del paciente a su intimidad personal y familiar, advirtiendo que el
personal que acceda a estos documentos ha de guardar un juicioso y recomendable
sigilo. En tal
sentido, queda implícito que las mismas (historia clínica original),
sólo podrán ser retiradas de la institución por mandamientos
judiciales en sobres cerrados, en perfecto estado y no transparentes, con una
inscripción que señale claramente que lo allí contenido es
confidencial y secreto. De esta forma, el custodio de la documentación
deberá firmar y sellar el sobre con un agregado que señale la protección
y las penas que indica el artículo 156 del Código Penal. Se
pone de manifiesto y contrasta con lo expuesto, la situación de inseguridad
que genera en nuestro medio la falta de una adecuada regulación legal sobre
la historia clínica y los responsables de los servicios de archivo y custodia
de la documentación médica de nuestros hospitales, por indefinición
legal o simple desconocimiento, corren en ocasiones, el riesgo incierto de vulnerar
el prudente sigilo. . Así
se precisa que los médicos y profesionales involucrados en la atención
de los enfermos tienen el deber y la obligación de respetar y hacer cumplir
el derecho de toda persona a su intimidad, cuyo límite puede ser únicamente
fijado por el interesado . Por lo tanto, el médico, salvo consentimiento
expreso del paciente o por deseo de éste, no debe permitir que personas
extrañas al acto médico tomen conocimiento o lo presencien, sin
un motivo considerado justificado. El
médico debe de guardar secreto por todo aquello que el paciente le haya
confiado, lo que haya visto, haya deducido y toda la documentación producida
en el ejercicio de su profesión, y procurará ser tan discreto que
ni directa ni indirectamente nada pueda ser descubierto . Con acierto, se establece
preservar la confianza social hacia la medicina y se precisa claramente que la
autorización del paciente a revelar un secreto, no obliga al médico
a tener que hacerlo. En
todo caso el médico siempre debe cuidar de mantener la confianza social
hacia la confidencialidad médica.
La
intimidad es un valor ético y jurídico amparado por la Constitución
y por la legislación vigente en nuestro país, y como tal hay que
demandarlo y protegerlo. . En la actualidad el S.M. está siendo peligrosamente
amenazado por normas internas impartidas por obras sociales que obligan a los
médicos a escribir en sus recetas datos confidenciales, tales como edad,
sexo, diagnóstico, tratamiento prolongado, etc., hechos que merecerían
por lo menos un debate intensivo dentro de las sociedades médicas, para
salvaguardar la conducta del profesional que se resista a vulnerar la legislación
vigente. Como
consideración final deberíamos reflexionar también, acerca
de la inconveniente mediatización del médico, donde a diario se
observan autoridades de alto rango hospitalario y sanatorial describiendo con
detalles las condiciones clínicas y operatorias de pacientes internados
en sus instituciones. Los datos médicos son tan relevantes que si falla
la confidencialidad no sólo está en peligro la intimidad, sino el
ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, la educación,
o la defensa de la salud y de la vida. El derecho a la confidencialidad que tiene
todo paciente es la única garantía para la defensa de su intimidad.
Si en todas las profesiones debe existir el secreto profesional, es en medicina
donde éste adquiere un grado de máxima sensibilidad ya que el médico
no sólo es depositario de las más íntimas manifestaciones
del cuerpo sino también junto al sacerdote, las del alma.
Como
colofón y ante todo lo expuesto, queda claro que la falta de discreción
médica revela una situación que además de ser lastimosamente
impropia, pone de manifiesto algo mucho más triste aún: La depreciación
de lo que en otro tiempo ha tenido un valor muy elevado, desvirtuando la mística
de la relación médico paciente y un profundo desconocimiento por
la ética y las leyes que regulan nuestra profesión. Trabajemos
en tal sentido...
Bibliografía
Consultada: 1.Patitó
José A: Medicina Legal. Capítulo 4: Secreto Médico. Ediciones
Centro Norte , pag102-103, 2001. 2. Basile Alejandro: Fundamentos de Medicina
Legal y Deontología y Bioética. Capítulo 2: Los Derechos
de los Médicos. Ed. El Ateneo 3ra edición . Pag.30-34, 1999. 3.http://www.cgcom.org/not_omc/
Manifiesto en defensa de la confidencialidad y el secreto médico 4-http://www.zonapediatrica.com/Zonas/Bioetica/secretomedico.html.La
revelación del secreto médico es daño moral y una intromisión
a la intimidad. 5- Urrutia AR, Urrutia DM, Urrutia CA, Urrutia GA: Responsabilidad
Médico Legal de los Cirujanos. Cap 3 Deberes y Derechos de las Partes.
Ediciones Héctor Macchi, Buenos Aires. Pag 77-84, 1995. Fuente: http://www.paideianet.com.ar/sm.htm
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