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Secreto Profesional Médico

Jorge Fiorentino
Jefe Departamento de Urgencia,
Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez
Argentina

"...Mi capital es la discreción..."

Los médicos en la atención cotidiana de sus pacientes, acceden a través de la anamnesis, examen físico y estudios complementarios al conocimiento de datos y circunstancias que adquieren carácter de confidencialidad, y están obligados a mantenerlos en el más absoluto hermetismo.

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El secreto médico (S.M.) es una tradición en la profesión médica y una variedad de secreto común a todos los profesionales. Parece ser que su origen, está vinculado con los asclepíades (casta de sacerdotes relacionados con la sanación de los enfermos) y su trascendencia fue tan importante que el Juramento Hipocrático hace una clara referencia a la discreción que debían mantener los médicos en el ejercicio de su ciencia y su arte El S.M. (Secretum, del latín lo que debe ser guardado en reserva), es la obligación jurídica, el derecho legal y el deber moral de los profesionales del arte del curar de guardar silencio sobre todo aquello que vieron, oyeron, descubrieron o realizaron durante el ejercicio de su profesión.

En tal sentido, habrá de considerarse comprendido dentro del mismo, todo lo relacionado con el paciente, no sólo el hecho en sí de estar enfermo, sino también los síntomas y signos observados, pronósticos, posibles consecuencias, tratamientos indicados, resultados, etc . Los alcances de la obligación y derecho no sólo involucran al médico tratante sino también a cualquier otro colega que intervenga en el caso (artículo 75 del Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina -CO. M. R. A-). .

Tipos y variantes de Secreto Médico


Secreto Médico Absoluto: negación inquebrantable de cualquier tipo de revelación. El médico no podrá confiar un hecho conocido a través de su profesión ni a sus colaboradores. Esta modalidad es utilizada en Inglaterra.


Secreto Médico Relativo (intermedio o ecléctico): aceptado por nuestra legislación y la del resto de América del Sur, convalida la revelación a personas y entidades correspondientes (con discreción y límites) del S.M. siempre que hubiera una razón suficiente: "justa causa". En cierto modo, la revelación queda supeditada a los dictados de la propia conciencia del profesional.


Secreto Médico Compartido: variante del anterior y utilizado por los franceses y amplía el conocimiento a otro médico o auxiliar de un hecho de su profesión siempre que redunde en el beneficio terapéutico del paciente.


Marco Legal:

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Vistos los diferentes tipo de S.M. diremos que en nuestro País, su encuadre jurídico está contemplado básicamente en 2 legislaciones, la Ley 17.132 artículo 11 del Ejercicio de la Medicina y por el Código Penal Argentino en su artículo 156, que establece penas de multa e inhabilitación especial a todo aquel que por su estado, oficio, profesión o empleo tuviera noticia de un hecho y lo revelare sin justa causa . La doctrina especifica claramente que cuando se viola el S.M. la Ley quiere evitar la divulgación y la publicidad, pero lo esencialmente punible es la revelación, dar conocimiento, aunque sea a una sola persona sin justa causa y su sustento es la armonía en la interpretación de normas específicas fundamentadas en tres pilares:

a) Contrato consensual entre el médico y el paciente donde la confidencialidad constituye entre otras cosas un deber moral de quien asiste a un enfermo.

b) El orden público definido como un conjunto de conductas y reglas destinadas a preservar el bien jurídico y asegurar un normal funcionamiento de los servicios, regulando las relaciones de los particulares entre sí y a su vez de éstos con el Estado.

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c) Justa causa, elemento del que se vale el ente social para exigir o autorizar la revelación del S.M en determinadas circunstancias (Secreto Médico Relativo). La justa causa también es aplicable para no revelar cuando las normas establezcan la utilización del Secreto Médico Absoluto.

La justa causa reconoce 2 órdenes, a) legal: cuando su sustento se encuentre en la legislación (Códigos y Leyes) y b) moral sustentada en el Juramento Hipocrático y en los Códigos de Ética Médica (Capítulo VII, art. 66 al 76) . La revelación del S.M. será inobjetable cuando exista un fin justificado y en la medida en que el interés perseguido fuera mayor a lo que se mantiene en reserva. Así las cosas, siempre será el propio médico, quien ponderará cuándo existe "justa causa" y protegiendo intereses superiores revelará información por él conocida . El derecho positivo argentino se ha inclinado por adoptar una forma de S.M. calificado como intermedio, ecléctico o relativo donde los profesionales médicos, mediante el estudio de cada caso en particular, asumen la responsabilidad de considerar válida o no la causa para no guardar sigilo.

Situaciones que admiten ser calificadas de "Justa Causa":

Teniendo en cuenta que el primordial deber de la profesión médica es prevenir, preservar y recuperar la salud, es indudable que el médico durante el ejercicio de su profesión se verá obligado a romper el S.M. en determinadas circunstancias que analizaremos:

A) Cuando la denuncia resulte obligatoria por determinación legislativa (art.11 de la Ley 17.132) que reconocen razones de orden público: Lepra: (Ley 11.359) y Peste: (Ley 11.843) que se hace extensiva al farmacéutico. . Enfermedades infectocontagiosas (art. 69 inc. E) primera parte, de las normas éticas, o Enfermedades Transmisibles (Ley 12.317) Denuncia o certificación de Enfermedades Venéreas en período de contagio: (Leyes 12.331 y 16.668) . S.I.D.A: (Ley 23.798 de la lucha contra el S.I.D.A) que establece que un profesional que asista a un portador del virus H.I.V puede compartir información con otro profesional cuando sea necesario para su cuidado y tratamiento y tiene además el deber de denunciar los enfermos en estadio IV dentro de las 48 horas de confirmado el diagnóstico . Certificados médicos en los casos de infortunios laborales (Ley 24557 de Riesgos de trabajo)

B) Cuando se trate de evitar un mal mayor (art. 11 de la Ley 17.132) Por ejemplo avisar a familiares que durante el tratamiento con tal medicación no podrá conducir vehículos.

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C) Cuando por su importancia y trascendencia médica el caso en cuestión sea informado a sociedades científicas o sea motivo de publicación médica (art. 11 de la Ley 17.132), quedando expresamente aclarado que se prohíbe su difusión con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.

D) Cuando el médico actúa como perito

E) Cuando el médico tratante o hacedor de obra es requerido por la Justicia para prestar declaración testimonial queda liberado de su obligación de guardar silencio para convertirse en testigo. En estas condiciones se le solicitará la verdad de todo lo que supiere, para no incurrir en falso testimonio al afirmar una falsedad o en negar o callar la verdad en todo o en parte. Sin perjuicio de lo antedicho y ante el fuero civil, el médico podrá negarse a responder cuando sea citado como testigo, siempre que la pregunta que se le efectúe deba contestarse revelando un secreto profesional. El mismo deberá invocar el art. 444 del Código de Procedimientos civil y Comercial.

F) Cuando el médico reclame honorarios

G) Denuncia de nacimientos y defunciones (Ley 14.586 y decreto 8.204/63) dentro de los 5 días hábiles posteriores al evento siempre que el médico o la partera haya visto con vida al recién nacido o haya asistido terapéuticamente al difunto en su enfermedad.

H) Excepciones especiales creadas por Códigos de Fondo: los médicos no pueden denunciar delitos de acción de instancia privada (violación, estupro, abuso deshonesto, ultraje al pudor: delitos contra la integridad sexual) a menos que resultare la muerte de una persona o se trate de lesiones gravísimas (art. 72 del Código Penal). En contrapartida; deberán obligatoriamente realizar la denuncia de oficio (independientemente de la voluntad de la víctima) cuando se trate de menores o incapaces, cuando no haya representantes legales o se encuentren en situación de abandono, o bien cuando haya intereses gravemente contrapuestos entre el incapaz y su representante. La denuncia impuesta por el Código de Procedimiento en lo Penal también impone a los profesionales del arte de curar la obligatoriedad de denunciar los delitos de acción pública según normativa impuesta por el art. 177 que dice:

..." Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. 2- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión , salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional..." .

Sólo con el fin de generar una sana discusión dentro del ámbito médico legal y sin intención de abrir juicios de opinión, conviene que el médico práctico también conozca que los profesionales y funcionarios podrán ser acusados por encubrimiento cuando no observen las normas vigentes que imponen penas según lo indicado por el art. 277 del Código Penal ya que el mismo, podrá considerarse un testigo calificado. Así mismo el art. 244 del Código de Procedimiento Penal indica que deberán abstenerse de declarar los hechos conocidos a través de su profesión, bajo pena de nulidad los ministro de culto, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos y demás auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado a menos que sean liberados de la imposición de guardar secreto.

Según lo anteriormente comentado ¿Puede entonces el médico negarse a revelar información confidencial suministrada por el enfermo confiada bajo secreto? ¿Aún cuando esta negativa lleve aparejado un enfrentamiento con la justicia? . Queda claro así, que para nuestro no calificado punto de vista, el médico queda a medio camino de una ambigüedad o doble mensaje jurídico, donde por un lado debe hablar y testificar y por otro tiene el deber de callar.


Comentarios:

Las leyes de fondo y las normativas deontológicas establecen que el S.M. es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho y obligación de los médicos y sus colaboradores para preservar la seguridad y el derecho de los pacientes asistidos.

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El mismo, obliga a todos los médicos (cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio) a callar todo lo que el paciente haya confiado. Es muy importante recordar que la muerte del paciente no exime al médico y a sus colaboradores del deber de secreto. Como excepciones, el Código Deontológico señala que con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo y en sus justos y restringidos límites, el médico revelará el secreto cuando venga determinado por imperativos legales .

Sin perjuicio de lo antedicho, el médico deberá tener presente aún ante los Tribunales de Justicia, si sus declaraciones deben preservar ciertos datos o cuando con su silencio se diera lugar a un perjuicio al propio paciente u otras personas, o un peligro colectivo . Esta obligación de secreto y la modulación de sus excepciones, cuando lo prevea la Ley, se extienden también a los centros asistenciales donde se custodia la historia clínica.

La historia clínica es un documento confidencial, propiedad de la institución, precisando que en todos los supuestos de acceso legalmente autorizado, deberá garantizarse el derecho del paciente a su intimidad personal y familiar, advirtiendo que el personal que acceda a estos documentos ha de guardar un juicioso y recomendable sigilo.

En tal sentido, queda implícito que las mismas (historia clínica original), sólo podrán ser retiradas de la institución por mandamientos judiciales en sobres cerrados, en perfecto estado y no transparentes, con una inscripción que señale claramente que lo allí contenido es confidencial y secreto. De esta forma, el custodio de la documentación deberá firmar y sellar el sobre con un agregado que señale la protección y las penas que indica el artículo 156 del Código Penal.

Se pone de manifiesto y contrasta con lo expuesto, la situación de inseguridad que genera en nuestro medio la falta de una adecuada regulación legal sobre la historia clínica y los responsables de los servicios de archivo y custodia de la documentación médica de nuestros hospitales, por indefinición legal o simple desconocimiento, corren en ocasiones, el riesgo incierto de vulnerar el prudente sigilo. .

Así se precisa que los médicos y profesionales involucrados en la atención de los enfermos tienen el deber y la obligación de respetar y hacer cumplir el derecho de toda persona a su intimidad, cuyo límite puede ser únicamente fijado por el interesado . Por lo tanto, el médico, salvo consentimiento expreso del paciente o por deseo de éste, no debe permitir que personas extrañas al acto médico tomen conocimiento o lo presencien, sin un motivo considerado justificado.

El médico debe de guardar secreto por todo aquello que el paciente le haya confiado, lo que haya visto, haya deducido y toda la documentación producida en el ejercicio de su profesión, y procurará ser tan discreto que ni directa ni indirectamente nada pueda ser descubierto . Con acierto, se establece preservar la confianza social hacia la medicina y se precisa claramente que la autorización del paciente a revelar un secreto, no obliga al médico a tener que hacerlo.

En todo caso el médico siempre debe cuidar de mantener la confianza social hacia la confidencialidad médica.

La intimidad es un valor ético y jurídico amparado por la Constitución y por la legislación vigente en nuestro país, y como tal hay que demandarlo y protegerlo. . En la actualidad el S.M. está siendo peligrosamente amenazado por normas internas impartidas por obras sociales que obligan a los médicos a escribir en sus recetas datos confidenciales, tales como edad, sexo, diagnóstico, tratamiento prolongado, etc., hechos que merecerían por lo menos un debate intensivo dentro de las sociedades médicas, para salvaguardar la conducta del profesional que se resista a vulnerar la legislación vigente.

Como consideración final deberíamos reflexionar también, acerca de la inconveniente mediatización del médico, donde a diario se observan autoridades de alto rango hospitalario y sanatorial describiendo con detalles las condiciones clínicas y operatorias de pacientes internados en sus instituciones. Los datos médicos son tan relevantes que si falla la confidencialidad no sólo está en peligro la intimidad, sino el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, la educación, o la defensa de la salud y de la vida. El derecho a la confidencialidad que tiene todo paciente es la única garantía para la defensa de su intimidad. Si en todas las profesiones debe existir el secreto profesional, es en medicina donde éste adquiere un grado de máxima sensibilidad ya que el médico no sólo es depositario de las más íntimas manifestaciones del cuerpo sino también junto al sacerdote, las del alma.

Como colofón y ante todo lo expuesto, queda claro que la falta de discreción médica revela una situación que además de ser lastimosamente impropia, pone de manifiesto algo mucho más triste aún: La depreciación de lo que en otro tiempo ha tenido un valor muy elevado, desvirtuando la mística de la relación médico paciente y un profundo desconocimiento por la ética y las leyes que regulan nuestra profesión.

Trabajemos en tal sentido...

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Fuente:
http://www.paideianet.com.ar/sm.htm

Bibliografía Consultada:
1.Patitó José A: Medicina Legal. Capítulo 4: Secreto Médico. Ediciones Centro Norte , pag102-103, 2001.
2. Basile Alejandro: Fundamentos de Medicina Legal y Deontología y Bioética. Capítulo 2: Los Derechos de los Médicos. Ed. El Ateneo 3ra edición . Pag.30-34, 1999.
3.http://www.cgcom.org/not_omc/ Manifiesto en defensa de la confidencialidad y el secreto médico
4-http://www.zonapediatrica.com/Zonas/Bioetica/secretomedico.html.La revelación del secreto médico es daño moral y una intromisión a la intimidad.
5- Urrutia AR, Urrutia DM, Urrutia CA, Urrutia GA: Responsabilidad Médico Legal de los Cirujanos. Cap 3 Deberes y Derechos de las Partes. Ediciones Héctor Macchi, Buenos Aires. Pag 77-84, 1995.

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