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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:


LEY DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA

(Así modificado el presente título por el artículo 1 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994).

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA JURÍDICA

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ARTÍCULO 1.- Atribución general.
La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes.
Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar los derechos de los habitantes.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994).

ARTÍCULO 2.- Independencia.
La Defensoría de los Habitantes de la República (*) está adscrita al Poder Legislativo y desempeña sus actividades con independencia funcional, administrativa y de criterio.
La Asamblea Legislativa evaluará, anualmente, el funcionamiento de la Institución, mediante el informe presentado por ese funcionario, el cual se conocerá y discutirá en el capítulo que se establezca en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".



TÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I
ELECCIÓN

ARTÍCULO 3.- Designación.
La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor de los Habitantes de la República, por un período de cuatro años, mediante mayoría absoluta de los diputados presentes. El Defensor podrá ser reelegido únicamente por un nuevo período.

ARTÍCULO 4.- Requisitos.
Podrá ser nombrado Defensor de los Habitantes de la República, el costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos; que sea mayor de treinta años, con solvencia moral y profesional de prestigio reconocidos.
La Asamblea Legislativa designará una Comisión Especial, que analizará los atestados de las personas que opten por el puesto de Defensor de los Habitantes de la República de conformidad con lo que prescriba el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 5.- Juramentación.
El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir, el juramento previsto en el artículo 194 de la Constitución Política, ante el Plenario de la Asamblea.

CAPÍTULO II
CESACIÓN

ARTÍCULO 6.- Causas de cesación.
El Defensor de los Habitantes de la República cesará en sus funciones, por cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia a su cargo.
b) Muerte o incapacidad sobreviniente.
c) Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
ch) Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.
d) Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.

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ARTÍCULO 7.- Vacante.
1.- La Asamblea Legislativa debe declarar vacante el cargo de Defensor de los Habitantes de la República, cuando se presente una de las causales previstas en los incisos a), b), ch) y d) del artículo anterior.
2.- En el caso del inciso c) del artículo anterior, el Presidente nombrará una Comisión que le dará audiencia al Defensor de los Habitantes de la República e informará a la Asamblea Legislativa, el resultado de la investigación, en el término de quince días hábiles.
ARTÍCULO 8.- Oportunidad del nombramiento.
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República debe hacerse dentro del mes anterior al vencimiento de su período o a partir de la vacante del cargo.

CAPÍTULO III
INCOMPATIBILIDADES

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ARTÍCULO 9.- Incompatibilidades y prohibiciones.
1.- El cargo de Defensor de los Habitantes de la República es incompatible con cualquier otro cargo, público o privado, que no sea docencia o la investigación universitarias.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República debe renunciar a todo cargo incompatible con su función, dentro del término de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de su juramentación.
3.- Ningún funcionario de la Defensoría de los Habitantes de la República, podrá participar en actividades político-partidista.
4.- El Defensor de los Habitantes de la República no podrá ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, los de su cónyuge, hermanos, ascendientes y descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, excepto que haya impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto de la propia Defensoría de los Habitantes de la República.

La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará económicamente, de manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que se pagarán para compensar la prohibición son: un sesenta y cinco por ciento (65%) para los licenciados, un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados universitarios y un treinta por ciento (30%) para los bachilleres universitarios.
La violación de las incompatibilidades y prohibiciones anteriores por parte de los servidores mencionados en este artículo, constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.
(Así reformado por la ley No. 7741 del 19 de diciembre de 1997).

CAPÍTULO IV
DEFENSOR ADJUNTO Y ESPECIALES

ARTÍCULO 10.- Designación y requisitos.
1.- La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor Adjunto, de una lista de tres candidatos propuestos por el Defensor de los Habitantes, a más tardar un mes después del nombramiento de éste. El Defensor Adjunto debe reunir los mismos requisitos exigidos para el titular. Asimismo, estará sujeto a lo dispuesto para el Defensor de los Habitantes de la República en los artículos 2, 4, 6 y 9 de la presente Ley.
2.- Este funcionario será colaborador directo del Defensor de los Habitantes de la República; cumplirá las funciones que éste le asigne y lo sustituirá en sus ausencias temporales.

ARTÍCULO 11.- Órganos especiales.
La Defensoría de los Habitantes de la República contará con una Defensoría para la protección de la persona adulta mayor y con los órganos especiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y competencias. La Defensoría para la protección de la persona adulta mayor deberá estar abierta las veinticuatro horas del día, todos los días del año, y será la encargada de velar por la no discriminación y la exigencia de trato preferencial para las personas adultas mayores en las instituciones del Estado y en la prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra situación o queja relativa a este sector de la población.
Así reformado por el artículo 69 de la Ley No. 7935 del 25 de octubre de 1999.

TÍTULO TERCERO
FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I
COMPETENCIA

ARTÍCULO 12.- Ámbito de competencia y obligación de comparecer.
1.- Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de los órganos juridiccionales del Poder Judicial, la Defensoría de los Habitantes de la República(*) puede iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad administrativa del sector público. Sin embargo, no puede intervenir, en forma alguna, respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor Adjunto o sus delegados podrán inspeccionar las oficinas públicas, sin previo aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información necesarias para el cumplimiento de sus funciones; las cuales les serán suministradas sin costo alguno.
3.- Los funcionarios públicos, citados por la Defensoría de los Habitantes de la República(*) deben comparecer personalmente, el día y la hora señalados; si no se presentaren podrán ser obligados a comparecer por medio de la Fuerza Pública, salvo en los casos de legítimo impedimento. Se exceptúan los funcionarios que gozan de inmunidad.
4.- Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República(*) conozca, por cualquier medio, una irregularidad de tipo administrativo que se atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus servidores, se la comunicará a la Corte Suprema de Justicia o a la Inspección Judicial.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTICULO 13.- Acciones de la Defensoría de los Habitantes de la República.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*), por iniciativa propia o a solicitud del interesado, podrá interponer cualquier tipo de acciones juridiccionales o administrativas previstas en el ordenamiento jurídico.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTÍCULO 14.- Naturaleza de la intervención.
1.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la República(*) no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las omisiones de la actividad administrativa del sector público, sino que sus competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.
2.- Si en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría de los Habitantes de la República(*), llega a tener conocimiento de la ilegalidad o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al órgano respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los apercibimientos de ley. Pero si considera que el hecho puede constituir delito, debe denunciarlo ante el Ministerio Público.
3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes de la República(*), puede ser objeto de una amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

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ARTÍCULO 15.- Obligación de rendir informe anual.
El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir, anualmente, a la Asamblea Legislativa, un informe escrito, en la primera semana de junio, sobre el cumplimiento de sus labores. Y en la última semana de junio, debe comparecer ante la Asamblea Legislativa, para defender oralmente su informe.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 16.- Acceso.
Toda persona física o jurídica interesada, sin excepción alguna, puede dirigirse a la Defensoría de los Habitantes de la República(*).
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTÍCULO 17.- Interposición de reclamo o queja.
1.- La intervención ante la Defensoría de los Habitantes de la República(*) se solicitará sin costo alguno y sin formalidades especiales, de modo verbal o escrito. Sin embargo, el reclamante debe indicar su nombre, sus calidades y su domicilio exactos.
2.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la República(*), debe darse dentro del plazo de un año, contado a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos. No obstante, tendrá amplia discrecionalidad para aceptar reclamos o quejas aun fuera de ese plazo si, a su juicio, considera necesaria su intervención.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTÍCULO 18.- Acto inicial.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*) registrará las quejas que se le formulen y acusará recibo de ellas. En caso de rechazo, este se hará por acto motivado y se orientará al quejoso sobre las vías oportunas para reclamar sus derechos, si lo considera necesario.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTÍCULO 19.- No interrupción de plazos.
1.- La interposición de quejas ante la Defensoría de los Habitantes de la República(*) no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni los judiciales.
2.- La Defensoría de los Habitantes de la República(*) no podrá conocer las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución judicial. Suspenderá su actuación, si el interesado interpone, ante los Tribunales de Justicia, una demanda o un recurso respecto del mismo objeto de la queja, lo cual no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
3.- Serán materia de la actuación de la Defensoría de los Habitantes de la República,(*) las actuaciones del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto a los derechos humanos de los ciudadanos. En estos casos, la Defensoría de los Habitantes de la República(*) se limitará a informar sobre sus investigaciones y conclusiones a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá lo correspondiente.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTÍCULO 20.- Trámite de la investigación.
Admitida la queja, la Defensoría de los Habitantes de la República(*) iniciará la investigación que juzgue conveniente, la cual deberá ser sumaria e informal.
En todo caso, notificará el acto que la admite a la dependencia administrativa correspondiente, para que su jefe y el funcionario denunciado, obligatoriamente, remitan el informe respectivo en un plazo perentorio de cinco días hábiles. El funcionario podrá apersonarse ante la Defensoría de los Habitantes de la República,(*) para ofrecer las pruebas de descargo que estime convenientes y formular el alegato procedente; de todo quedará constancia en un expediente levantado al efecto.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTÍCULO 21.- Términos y plazos.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*) decidirá, definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro del término de dos meses contados a partir de la interposición de la queja o solicitud.
El recurso de hábeas corpus deberá interponerlo dentro de las doce horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo ameritan.
Los recursos de inconstitucionalidad deberán interponerse dentro de los quince días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo ameritan.
El recurso de amparo se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo ameritan.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTÍCULO 22.- Recurso contra las decisiones de la Defensoría de los Habitantes de la República.(*)
Contra las decisiones, las actuaciones y los informes de la Defensoría de los Habitantes de la República(*), solo procederá el recurso de reconsideración, dentro de los ocho días hábiles posteriores a partir de la notificación.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

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ARTÍCULO 23.- Notificaciones.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*) notificará al interesado, al funcionario, a la autoridad o dependencia administrativa correspondientes, el resultado de sus investigaciones y las decisiones adoptadas dentro de su competencia. La respectiva notificación se realizará mediante un funcionario competente, quien tendrá el cargo de notificador, para todos los efectos, y deberá llevar un libro de registro en el que se dejará constancia de todas las diligencias realizadas.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS PÚBLICOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 24.- Colaboración preferente.
1.- Los órganos públicos están obligados a colaborar, de manera preferente, con la Defensoría de los Habitantes de la República(*), en sus investigaciones y, en general, a brindarle todas las facilidades para el cabal desempeño de sus funciones.
2.- De conformidad con el ordenamiento jurídico, la Defensoría de los Habitantes de la República(*) no podrá denegársele acceso a ningún expediente, documentación ni información administrativa, salvo a los secretos de Estado y a los documentos que tienen el carácter de confidenciales, de conformidad con la ley.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTÍCULO 25.- Inviolabilidad de comunicaciones.
No pueden ser objeto de censura o de interferencia, la correspondencia y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría de los Habitantes de la República(*), especialmente las conversaciones telefónicas hechas desde centros de detención, de internamiento o de custodia.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTÍCULO 26.- Negativa del funcionario.
La negativa de un funcionario o de sus superiores para contestar o enviar la documentación requerida por la Defensoría de los Habitantes de la República(*), la existencia de algún acto material o de alguna actuación u omisión que entorpezcan las funciones de éste, harán que el funcionario o los funcionarios incurran en el delito de desobediencia. En tales casos, la Defensoría de los Habitantes de la República(*) dará cuenta inmediata al superior jerárquico de ese funcionario y al Ministerio Público.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTÍCULO 27.- Hechos delictivos.
Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República(*), tenga noticia de una conducta o de hechos presuntamente delictivos, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTÍCULO 28.- Infracción a la relación de servicio.
La violación de los derechos constitucionales, configure o no delito, constituirá también una infracción a los deberes de la relación de servicio del funcionario que en ella incurre. En ese caso, la Defensoría recomendará las acciones correspondientes.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 29.- Financiamiento.
El financiamiento de la Defensoría de los Habitantes de la República se incluirá en el Presupuesto del Poder Legislativo.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los Habitantes de la República".

ARTÍCULO 3O.- Exoneraciones.
La Defensoría de los Habitantes de la República(*) no está obligado a suplir especies fiscales y gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica, cuando así lo justifique el ejercicio de sus funciones.
(*) El artículo 3 de la ley No. 7423 del 18 de julio de 1994 sustituye "Defensor de los Habitantes de la República" por "Defensoría de los habitantes de la República".

ARTÍCULO 31.- Reglamentación de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término de los tres meses siguientes al nombramiento del Primer Defensor de los Habitantes de la República.
ARTÍCULO 32.- Derogatoria de disposiciones legales.
Esta Ley deroga cualquier otra ley general o especial que se le oponga.

ARTÍCULO 33.- Vigencia de la Ley.
Rige tres meses después de su publicación.

TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

TRANSITORIO I.- Personal del Poder Ejecutivo.
El personal del Poder Ejecutivo actualmente dedicado a la protección de los derechos de los habitantes contra violaciones provocadas por la actividad administrativa del sector público, pueden pasar, con todos los derechos adquiridos, al servicio de la Defensoría de los Habitantes de la República, a partir del 1 de mayo de 1994.

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TRANSITORIO II.- Nombramiento
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República se realizará dentro del plazo de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la publicación de la presente Ley.

TRANSITORIO III.- Providencias para su funcionamiento.
A partir de la vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa tomará las providencias del caso para el buen funcionamiento del organismo que se crea.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.


Roberto Tovar Faja
PRESIDENTE


Alfredo Cruz Alvarez Rafael Sanabria Solano
PRIMER PROSECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Ejecútese y publíquese


R.A. CALDERÓN F.
PRESIDENTE


La Ministra de Justicia y Gracia
Elizabeth Odio Benito

Revisado al 18/2/99.- PBV.

Sanción 17/11/92
Publicación 10/12/92
Rige 10/3/93

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