Apuntes
Sobre la Responsabilidad Médica Legal y la Mala PraxisDra.
Lidia Nora Iraola Dr. Hernán Gutiérrez Zaldívar
1.-
Mala Praxis, su Definición Conceptual: Existirá mala praxis en el
área de la salud, cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la
salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en
el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional realizado
con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar
o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de
la normativa legal aplicable.- 2.-
Análisis y contenido del concepto: 2.1) En primer lugar debe existir
un daño constatable en el cuerpo, entendido como organismo, o en la salud,
extendiéndose el concepto tanto a la salud física como a la mental,
siendo ésta comprensiva de todas las afecciones y trastornos de orden psiquiátrico,
psicológico, laborales, individuales y de relación, con incidencia
en las demás personas. La amplitud del concepto, abarca no solo el daño
directo al individuo, sino que por extensión, se proyecta inclusive sobre
prácticamente la totalidad de las actividades del afectado.- 2.2) En
segundo lugar, el daño causado debe necesariamente originarse en un acto
imprudente o negligente o fruto de la impericia o por el apartamiento de las normas
y deberes a cargo del causante del daño o apartamiento de la normativa
vigente aplicable. De acuerdo a la normativa del art. 902 del Código Civil,
la calidad de profesional de la salud en el agente involucrado en el daño,
agrava cualquiera de las conductas negativas descriptas. Veamos: a) Imprudencia:
La imprudencia es entendida como falta de tacto, de mesura, de la cautela, precaución,
discernimiento y buen juicio debidos, por parte del profesional de la salud.- b)
Negligencia: Es entendida como la falta de cuidado y abandono de las pautas de
tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente, que están indicadas y
forman parte de los estudios en las profesiones de la salud.- c) Impericia:
Está genéricamente determinada por la insuficiencia de conocimientos
para la atención del caso, que se presumen y se consideran adquiridos,
por la obtención del título profesional y el ejercicio de la profesión.- d)
Inobservancia de los Reglamentos y/o Apartamiento de la Normativa Legal Aplicable:
El ejercicio de la Medicina, la Odontología y las actividades de colaboración
profesional de la salud, en el orden Nacional están regidas genéricamente,
por la ley 17.132, 23.873 y por sus Decretos Reglamentarios Nº 6.216/67 y
10/03.- Cada Provincia y también las Municipalidades, dictan Leyes y Reglamentos
atinentes al desempeño de las profesiones destinadas al servicio de la
salud, que usualmente revisten tanto el carácter de imperativas como orientativas
para el eficaz cumplimiento y prestación de dichos servicios.- Su conocimiento
y permanente lectura, permiten a los profesionales, mantener presentee la buena
praxis, a la par que les referencia sobre las conductas debidas e indebidas.- 2.3)
Principio general del Derecho.- Quien invoca la producción del daño
debe probar la efectiva responsabilidad de los agentes de la salud intervinientes
en la producción del daño.- Esta condición deriva del principio
general del derecho vigente, que establece a cargo de quien invoca un daño
y un perjuicio, la obligación de probarlo y acreditarlo. Sin perjuicio
de ello, existen pautas de conducta profesional que deben ser siempre adoptadas
por dichos profesionales, para procurar su mejor defensa ante la acusación.
De tal manera y para responder ante las acusaciones de imprudencia, impericia
o negligencia, los agentes de la salud deben llevar a cabo, entre otros elementos
importantes, una clara, completa y secuenciada Historia Clínica, la que
debe contener además las pertinentes observaciones de quien las redacta.
Otro elemento hábil en la defensa del agente de la salud, será el
previo consentimiento informado del paciente y/o sus responsables, acerca de las
conductas terapéuticas que se vayan implementando, así como la razón
que las aconseja. El consentimiento informado por escrito, es legalmente exigible
en todos los casos de trasplantes de órganos y es siempre, en todos los
juicios derivados de "mala praxis", un antecedente evaluado por los
jueces.- 3.-
Origen de la Obligación Legal - Quienes se ven involucrados como agentes
de la mala praxis - Primera aproximación a la mala praxis desde las perspectivas
del Derecho Civil y del Derecho Penal: 3.1) Origen de la obligación
legal: Desde el momento que un agente de la salud, acepta el ingreso de un paciente
a un establecimiento público o privado o bien desde que comienza en la
atención de un paciente, nace un contrato de cumplimiento obligatorio y
con dicho contrato se originan los derechos y obligaciones de las partes. El derecho
del paciente a recibir la atención debida y la condigna obligación
de los profesionales de la salud a prestársela. A su vez nace el derecho
de los profesionales a percibir una retribución por sus servicios y la
obligación del paciente o del Hospital o del Sanatorio o de la empresa
de Medicina Prepaga a satisfacer dichos honorarios o retribución mensual
convenida.- 3.2) Agentes de la salud involucrados: La doctrina emanada de los
fallos judiciales engloba solidariamente, como agentes de la mala praxis, a todos
los profesionales de la salud desde Instituciones Médicas y médicos
hasta enfermeras y auxiliares, que hayan participado en la atención del
paciente dañado, discerniéndose tan solo la gravedad de la pena
o sanción económica, de acuerdo al grado de participación
que los agentes de la salud intervinientes en el tratamiento, puedan haber tenido
en la efectiva producción del daño. El concepto Solidaridad implica,
que todos y cada uno de los agentes intervinientes, son individualmente responsables
por la totalidad del daño ocasionado, siendo facultad del Juez, de acuerdo
a la prueba que se produzca en el juicio, atribuir o exeptuar a cada uno de los
agentes de la salud intervinientes, de un mayor o menor grado o porcentual de
responsabilidad en el hecho dañoso. Esto es válido tanto en materia
Penal como Civil, pero mientras las Instituciones Hospitalarias o los Sanatorios
responden con su patrimonio para afrontar la indemnización dineraria en
la condena Civil, no tienen en cambio una sanción Penal que les alcance,
habida cuenta que son Personas Jurídicas de existencia ideal no física. Como
Limitación de la solidaridad se contempla la situación de los agentes
de la salud, cuando en el transcurso de un tratamiento han existido diferentes
etapas del mismo, realizadas, finalizadas y sin consecuencias dañosas que
se proyecten a las etapas siguientes del tratamiento. Es decir, que concluído
el tratamiento, para imputar un nuevo daño, el actor deberá probar
que es consecuencia del anterior en forma inmediata o mediata. La responsabilidad
y la condigna solidaridad en la misma, abarca tanto la acción como la omisión
dañosa. En un reciente Fallo en sede penal, se trató el caso
de dos Obstetras que se encontraban a cargo de un paciente en trabajo de parto.
Una de ellas instruyó y colaboró en la realización de la
maniobra llamada "Kristeller", en la que se presiona a la altura de
la cavidad uterina para ayudar al parto, estando esta maniobra claramente descripta
a la par que desaconsejada en la técnica y la praxis médica, ocasionando
tal conducta severos daños en el útero de la paciente y posterior
extirpación del mismo. La otra profesional médica, tuvo conocimiento
de las intenciones de la primera y nada hizo para evitar que se llevase a cabo
la maniobra descripta ni siquiera para desaconsejarla. La sentencia penal condenó
a ambas, a la primera como agente directo del daño y a la segunda por haber
permitido pasivamente que la anterior actuase en la conducta dañosa, sin
hacer valer de modo acreditable a través de la Historia Clínica,
su conocimiento de la peligrosidad de la maniobra y su disenso con la conducta
médica adoptada.- II.-
La Mala Praxis en la Legislación Civil y Penal: El Código Civil
Argentino contempla la responsabilidad emergente de la mala praxis y la obligatoriedad
de su resarcimiento económico (arts. 1073 á 1090 del Código
Civil) y/o de la prestación asistencial reparadora, encuadrándola
dentro de los Títulos de las Obligaciones, de los Hechos Jurídicos
y de las Obligaciones que nacen de hechos ilícitos que no son delitos,
esto último especialmente, a través de los artículos 1109
y 1113 del Código Civil. En particular, el art. 902 del Código Civil
nos dice: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento,
mayor será la obligación que resulte de la consecuencia posible
de los hechos. El art. 903 dice: "Las consecuencias inmediatas de los hechos
libres, son imputables al autor de los hechos.". El art. 904: "Las consecuencias
mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere
previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa,
haya podido preverlas". El art. 905: "Las consecuencias puramente casuales
no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según
las miras que tuvo al ejecutar el hecho." Si bien, como fuera dicho al
comienzo de esta nota, un principio general del derecho y la legislación
subsecuente, indica tanto a los Jueces como a los particulares, que quien demanda
por un daño debe probar no solo la magnitud del daño, sino también
que dicho daño es una consecuencia natural del accionar mal práctico,
ello no resulta ni es considerado siempre así por parte de la Doctrina
Jurídica. En efecto, encontrándose en tratamiento en el Congreso
Nacional el Proyecto de Código Unificado Civil y Comercial para la Nación,
durante el año 1993 la Cámara de Diputados sancionó dicho
proyecto, que, entre otra gran cantidad de innovaciones a la legislación
existente, expresaba que los profesionales de la salud debían ser ellos
quienes probasen, es decir, demostrasen, que habían actuado con pericia,
prudencia y diligencia ante la acusación por daños derivados de
la mala praxis.- Afortunadamente, en ese entonces y por intermedio y directa intervención
de la Asociación Médica Argentina y el accionar específico
de su actual Presidente, el Profesor Doctor Elías Hurtado Hoyo, se logró
que el Presidente de la nación vetase tal proyecto de codificación.- Habiendo
retomado Estado Parlamentario nuevamente el Proyecto Unificado del Código
Civil y Comercial, desde el Congreso de la Nación se ha solicitado la opinión
de la Asociación Médica Argentina en lo atinente a los Títulos,
Capítulos y Artículos que referencien a las Profesiones y Profesionales
de la Salud. La Comisión de Legislación de la Asociación
Medica Argentina ya realizó y remitió un primer análisis
conceptual del Proyecto, de las normas atinentes a las profesiones de la salud,
así como de las aclaraciones y propuestas de modificaciones a dicho proyecto,
para una mejor protección del derecho de los profesionales de la salud,
resultando esta nota y Vuestra atención a las consideraciones de la misma,
una oportunidad propicia para requerir de los profesionales de la salud e Instituciones
conexas, que no hesiten ni vacilen desde los respectivos ámbitos de sus
competencias, en hacer llegar a la Comisión de Legislación de la
A.M.A. y a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, todas
aquellas propuestas que consideren idóneas, para la presentación
y obtención de una mejor legislación protectiva en el área
de la Salud.- El
Código Penal.- Por su parte, el Código Penal tipifica la mala praxis
de modo específico, a través de los delitos de homicidio culposo
(art.84 CP) y de lesiones culposas (art.94 CP), que de ella, la mala praxis, se
deriven y, sanciona a quienes resulten declarados culpables, con penas de prisión
y de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o
de la actividad que por su ejercicio, haya sido generadora de la muerte o de la
lesión.- Curiosa, y a la par, inequitativamente, estas normas engloban
actualmente en sus tipos delictivo, tanto a las acciones derivadas de los actos
de los profesionales de la Salud, como, por ejemplo, a los conductores de automotores
lanzados en una "picada" por las avenidas.- Más aún,
gravando la situación preexistente, el 29 de Septiembre del año
1999, el Congreso de la Nación sancionó, para su promulgación
por el Poder Ejecutivo el 26 de Octubre del mismo año, la Ley 25.189 que
incrementó la pena por muerte culposa, a un mínimo de prisión
por seis meses y a un máximo de cinco años e inhabilitación
especial de entre cinco y diez años, así como para el caso de lesiones
culposas determinó la pena de prisión entre un mínimo de
tres meses a un máximo de tres años o multa de $-1.000 a $-15.000
e inhabilitación especial por uno a cuatro años.- De tal suerte,
ante una situación legal tan desmedida que equipara penas referidas a situaciones,
conductas y personas tan disímiles, como las atinentes y llevadas a cabo
por un profesional de la salud en un caso hipotético y por un temerario
conductor de vehículos en otro caso, determinó la inmediata actividad
de la Asociación Médica Argentina qué, por un parte, dirigió
una nota informativa y para la procura de toma de decisiones, a las diferentes
Asociaciones Médicas, Universidades Nacionales y médicos en general
y, por otra parte, previo a que la ley 25.189 fuese sancionada y promulgada inclusive,
dirigió notas tanto al Congreso Nacional como al entonces Presidente de
la Nación, advirtiéndoles de las perniciosas consecuencias públicas
y sociales, que la sanción y promulgación de dicha ley traería
aparejado, al no diferenciar personas ni conductas, equiparando profesionales
con los conductores de automóviles y "picadas" de automóviles
con el sacrificado obrar asistencial del médico.- La
Asociación Médica Argentina ha propuesto una clara difenciación
de las conductas y un rigor mucho más atenuado y con diferentes requisitos
en las consideraciones legales, respecto de los profesionales de la salud.- En
ese entonces, si bien no pudo llegarse a tiempo para detener o retrasar la sanción
y promulgación de la ley 25.189, fué sin embargo oído, leído
y atendido el reclamo presentado por la Asociación Médica Argentina,
al punto que el Poder Ejecutivo Nacional, también con fecha 26 de Octubre
del año 1999, envió al Congreso Nacional el Mensaje Nº 1.226,
conteniendo un proyecto de ley para contemplar específicamente la modificación
de la tipificación penal para los profesionales de la Salud.- El Poder
Ejecutivo de la Nación, en respuesta a la nota que al efecto le había
elevado la Asociación Médica Argentina, envió a su vez al
Congreso Nacional, una nota con copia del proyecto legislativo propuesto.- Si
bien dicho proyecto enviado al Congreso por el entonces Gobierno Nacional, no
satisface las justas expectativas de los médicos profesionales de la salud,
en orden a la morigeración y correcta adecuación de la conducta
profesional en dicho ámbito, a pautas y normas específicas al área
de la salud, podemos al menos constatar, que los esfuerzos en dicho sentido no
han caído "en saco roto" y siguen siendo motivo de atención.- III.-Actualidad
Legislativa: Merced a la intervención de la Asociación Médica
Argentina y un vasto nucleamiento de Sociedades y Asociaciones vinculadas con
las profesiones para la Salud, se encuentra actualmente en el Congreso Nacional,
en tratamiento legislativo en su Comisión respectiva, un proyecto de Ley
que modifica tanto al Código Civil como al Código Penal en lo atinente
a la Responsabilidad Legal de los profesionales, en la órbita de la "mala
praxis". En sus aspectos esenciales, disminuye de diez a dos años,
el plazo de prescripción para iniciar la acción civil de responsabilidad.
Se establecen topes dinerarios para el reclamo dinerario, evitando de tal suerte
condenas que sean absolutamente impagables. Se reducen las penas establecidas
por el art. 84 del Código Penal (muerte por "mala praxis") y
por el art. 94 (lesiones derivadas de la "mala praxis"). De producirse
la sanción legislativa y condigna promulgación normativa, la asfixiante
situación actual de los profesionales de la Salud ante la amenaza de los
juicios por Responsabilidad Legal y Mala Praxis, logrará un merecido desahogo.- Hemos
intentado por una parte, en el ámbito propuesto para esta comunicación
con Ustedes, presentarles una visión y un marco sobre el tema de la mala
praxis y sus connotaciones legales, que sin duda son conocidas por Ustedes en
forma más particularizada, a la par, por otra parte, que reviste el carácter
de convocante, solicitarles vuestro aporte permanente en ideas y actividad, para
que entre todos destinemos algo de nuestra energía intelectual y corporal,
hacia el esperanzado y permanente logro de un ámbito de trabajo, una Nación,
un país y un profesional justamente amparado y reconocido legalmente, para
poder ser un mejor individuo, tanto en lo personal como en su aporte social.- Dra.
Lidia Nora Iraola - Médica. MTAMA - Presidente del TEPLAS Dr. Hernán
Gutiérrez Zaldívar - Asesor Letrado MHN AMA - Presidente Comité
Peritos AMA Fuente Asociación
Médica Argentina http://www.ama-med.org.ar/servicios_profecional2.asp?id=14 |